PARTE ACTORA: ciudadana ALIRIA JULIETA ALVIS DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.137.510.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CIRO ALFONSO LUGO SANABRIA y MELITZA JOSEFINA GARCÍA DE LUGO, quienes son venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.943.153 y V-17.693.827, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INES DÍAZ SOUBLETTE y AMANDA DE ARAUJO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.748 y 43.737, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KHAROLYS COROMOTO MEDINA VERGARA y OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogado bajo los números 120.639 y 44.782, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9708
ACCIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTO. (Interlocutoria)
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de junio de 2007, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por las abogadas INES DÍAZ SOUBLETTE y AMANDA DE ARAUJO, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana ALIRIA JULIETA ALVIS DE SANABRIA, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue en contra del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto negó la admisión de la inspección judicial contenida en el capitulo nueve del escrito de promoción de pruebas, y admitió la prueba de testigo promovida por los demandados.
Consta de los autos copia certificada del libelo de demanda, así como los recaudos que la acompañan; auto de admisión de fecha 27 de julio de 2006, contestación a la demanda, escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Consta igualmente, auto de fecha 21 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde resolvió sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Diligencia suscrita el 22 de octubre de 2007, por las abogadas Inés Díaz Soublette y Amanda De Araujo, mediante la cual apelaron del auto de fecha 21 de junio de 2007.
De igual forma, consta auto de fecha siete (07) de noviembre de 2007, donde el a quo oyó la apelación por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se realizó la correspondiente distribución, quedando para conocer este Juzgado Superior de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008, tuvo lugar la presentación de los informes, consignando únicamente la parte actora.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007, que negó el medio de prueba de inspección judicial, promovido por la representación de la parte actora; y así como también, la admisión del medio de prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, resulta claro que la recurrente pretende se revoque el auto de admisión de pruebas en lo referente a la negativa de admitir la inspección judicial promovida, y se revoque la admisión de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, el a quo respecto a estos dos puntos, procedió mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, ha considerar lo que se transcribe a continuación:
“…En lo que se refiere a la prueba de testigo objeto de oposición y que fuere promovida por la parte demandada, por cuanto a juicio del actor al no especificarse la pretensión de la probanza de dicha prueba(sic) no permitiendo de esa manera saber que es lo que trata de probar, el Tribunal al respecto observa que en reiteradas jurisprudencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigo. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.” (…), ya en el texto contenido de este fallo el Tribunal señaló que acoge el criterio sostenido en reiteradas jurisprudencias por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que no es obligatorio que el promovente de la prueba indique la intención de sus medios probatorios, asimismo el Tribunal observa que los testigos promovidos se encuentran plenamente identificados con su nombre y domicilio, siendo este solo el requisito exigible en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para aceptar como valida la prueba, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición, y se admiten las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (…) Con relación a la Inspección Judicial promovida en el Capitulo IX, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el Thema Decidendum…”
En tal sentido, a los fines de la solución del presente asunto, cabe señalar lo dispuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en el cual sostuvo que se debía admitir la prueba de inspección judicial, ya que con este medio se puede esclarecer elementos de peso de gran importancia que hacen viable la nulidad de la venta, como consta del documento por el cual se realizó la venta, no se identificó plenamente el inmueble en el documento se identificó una casa y su terreno en forma general, pero en realidad la casa tiene 3 pisos y un local comercial que no se menciona, no justificando el valor de los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
En cuanto al tema que nos ocupa, el jurista Bello Lozano, ha establecido que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica, forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
Como regla general, considera el legislador venezolano, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Siendo ello así, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en donde se solicitó la inspección judicial en la parroquia sucre, avenida El Cuartel, Catia, casa N° 38-14, a fin de que mediante inspección judicial y con la presencia de práctico fotográfico, dejara constancia de los siguientes particulares: de la ubicación del inmueble; de cuantas plantas tiene el mencionado inmueble y de cuantas dependencias consta; siendo esto lo solicitado por la referida inspección judicial, el a quo procedió a negársela por considerarla manifiestamente impertinente, ya que la misma no guardaba relación con el tema de debate.
Así las cosas, considera igualmente este Tribunal que la mencionada prueba negada por el a quo, esta siendo solicitada a los fines de que demuestren unos hechos que no tiene ciertamente relación con lo que se pretende con la presente acción que es la nulidad del documento de venta firmado en fecha 19 de julio de 2005, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 34, tomo 4, protocolo primero; siendo ello así, este Tribunal procede a confirma lo decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo punto por el cual apela la representación judicial de la parte actora, que no es más que la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es de advertir que el a quo negó la oposición de la parte actora, por considerar que no era necesaria la indicación del objeto por el cual se promueve la prueba, y que además, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil solo establece la obligación de indicar el nombre y domicilio del testigo promovido.
Ahora bien, en cuanto a este punto es conveniente dejar sentado lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 8 de Junio de 2001 que señala:
“...Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas,...la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.
Es necesario señalar que la contraparte puede ejercer pleno control de la prueba al momento de ser evacuada y ejercer el derecho de repreguntar, lo que la hace plenamente admisible.
Siendo ello así, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la admisión de este medio de prueba, ya que cuando el mismo se promueve no es necesario la indicación del objeto por el cual se promueve, y que además se cumplió con los requisitos que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas INES DÍAZ SOUBLETTE y AMANDA DE ARAUJO, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana ALIRIA JULIETA ALVIS DE SANABRIA, en el juicio que por Nulidad de Documento, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9708, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 9708
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