PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO ALBERTO BORGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.101.972.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados OCTAVIO GARCIA CONTASTI y ELIZABETH BRAVO HERNANDEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.623 y 45.947, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano DAMASO EMILIO SANTAELLO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.356.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial en autos.-

EXPEDIENTE: 9721

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO)

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida cautelar de secuestro.


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro, por cuanto el tribunal le solicitó la ampliación de las pruebas a la parte actora, que hicieran presumible el peligro de que quedare ilusorio la ejecución del fallo, para cuyos fines le otorgó un lapso de 8 días de despacho, dejando transcurrir íntegramente el mencionado plazo sin aportar las pruebas que se le requirieron para ampliar la presunción del referido presupuesto de procedibilidad de la medida en cuestión.
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora el 10 de diciembre de 2007, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 17 de diciembre de 2007; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 08 de enero de 2008 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual consideró:
“…Admitida la demanda y vencido el lapso dado al actor para ampliar pruebas, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En el caso de marras la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que mantendría con el ciudadano DAMASO SANTAELLA, con sustento en que éste le adeudaría un año y ocho meses de pensiones de arrendamiento, requiriendo como medida preventiva se decrete el secuestro del inmueble arrendado. El Tribunal le solicitó la ampliación de las pruebas que hicieran presumible el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para cuyos fines le otorgó un lapso de 8 días de despacho. En ese sentido, la representación judicial del ciudadano EDUARDO BORGES dejó transcurrir íntegramente el mencionado plazo sin arrimar las pruebas que se le requirieron para ampliar la presunción del referido presupuesto de procedibilidad de la medida, cuestión que no satisface las exigencias legales, encontrándose en consecuencia ausente el periculum in mora como requisitos de procedencia de la medida y, así se declara.
II

En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Operadora Colona, C. A. Vs. José Lino De Andrade y, atendiendo a que el requerimiento formulado no fue satisfecho, ha decidido:
ÚNICO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante, en consecuencia, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el apoderado del ciudadano EDUARDO ALBERTO BORGES HERNANDEZ en su libelo, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue éste en contra del ciudadano DAMASO EMILIO SANTAELLO VELAZCO, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida cautelar de secuestro.
Igualmente, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta alzada la representación judicial de la parte actora ciudadano Eduardo Alberto Borges Hernández, sostuvo que si bien es cierto que las pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario no fueron consignadas en el lapso establecido, no es menos cierto que las pruebas presentadas por nosotros demuestran la falta de pago del ciudadano Dámaso Emilio Santaello Velazco.
Considerando así las cosas, que se había demostrado el fumus boni iuris que es la “presunción grave del derecho que se reclama”, al consignar los estados de cuenta donde el arrendatario consigna los cánones de arrendamiento, así como también, con la comunicación emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que el citado ciudadano no ha consignado cánones de arrendamiento por ante ese despacho.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, para conceder al actor un lapso prudencial a los fines de que consignara los recaudos que sustentaran la medida solicitada, que disponen:
“Artículo. 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), es de tenor siguiente:
“…En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución…”

Siendo así las cosas, y resultando que la medida fue negada por cuanto el actor no consignó los recaudos en el tiempo estipulado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, esta Alzada procede de seguidas a revisar los recaudos consignados por el actor en fecha 10 de diciembre de 2007:
1. Información solicitada al Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a las consignaciones por concepto del pago de cánones de arrendamiento, dejando constancia el referido Juzgado que después de la búsqueda en la base de datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado a la fecha (08/10/2007), algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble, dejando constancia que en esos momentos se estaba realizando un proceso de depuración y actualización de la data del Sistema de Gestión de Consignaciones, a fin de instalar un nuevo sistema de recepción de consignaciones, advirtiendo que los resultados de la búsqueda no eran determinantes.
2. Estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, N° de cuenta 134-0185-30-1853006197, perteneciente al ciudadano Borges Hernández Eduardo Alberto, desde septiembre de 2003 hasta junio de 2005.
3. Estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, N° de cuenta 134-0185-30-1853006197, perteneciente al ciudadano Borges Hernández Eduardo Alberto, desde enero de 2007 hasta noviembre de 2007.
Ahora bien, establece el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(Omissis)
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato...”

Siendo esta la norma que utiliza el peticionario, para solicitar el secuestro, este Tribunal considera necesario resaltar la naturaleza de la medida nominada que es solicitada en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La naturaleza de las medidas preventivas tienen por objeto, evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejos de su contrario, bien porque se le ponga estorbos indebidos a su procedimiento judicial embarazando el curso de él para fines incorrectos. (Diccionario Jurídico Venelex, 2003, Grupo Editorial, C.A. Pág. 737)
Esta medida preventiva la decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa de la norma, el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
El jurista Jesús Pérez González, con respecto a este punto ha expresado que:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, Pág. 227 y 55).

Hechas estas consideraciones el Tribunal observa que en el caso bajo examen el demandante solicita que de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete y practique medida preventivas de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el piso 4, distinguido con el N° 4-C del edificio Residencias Panorama Urbanización Manzanares, Calle Este, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
En este caso, los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no están llenos, debido a que el accionante no alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no acompañó un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción.
Con vista a la falta de elementos probatorios suficiente, el aquo conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se ampliara la prueba, cosa que el interesado hoy apelante no hizo, como consecuencia de ello, le fue negada la solicitud de protección cautelar y por tanto, pretende que esta alzada supla la negligencia del solicitante, lo cual no es posible dadas las características de las medidas cautelares y su trámite.
En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el principio dispositivo, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Octavio García Contasti, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO BORGES HERNANDEZ, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano DAMASO SANTAELLA, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, que negó la medida de secuestro solicitada por el actor.-
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación, pero con diferente motiva.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9721, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/Marielis
Exp: 9721