PARTE ACCIONANTE: MARILIN AMPARO PONZÓN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.654.361.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 82.551 y 17.589, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LISSETTE ALCALA WILSON, de la cual no consta en autos identificación alguna.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: no posee apoderado judicial identificado en autos.
ACCIÓN: DERECHO DE AUTOR.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgad Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2005, donde se declara perimida la instancia y extinguido el proceso que por acción de Derecho de Autor ha sido solicitada por la parte actora.
EXPEDIENTE: 9061
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declara perimida la instancia y extinguido el proceso que por acción de Derecho de Autor ha sido solicitada por la parte actora.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia emitió decisión sobre la Acción de Derecho de Autor.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, presentando libelo de demanda contra la ciudadana LISSETTE ALCALA WILSÓN.
Inician su exposición los apoderados judiciales de la parte actora, manifestando que su representada es egresada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la carrera de Licenciada en Bioanálisis, por lo cual y con la finalidad de obtener su titulo universitario elaboró, presentó y discutió una tesis de grado denominada DISEÑO DE UN ATLAS MULTIMEDIA DE MORFOLOGÍA SANGUINEA COMO HERRAMIENTA DE APRENDIZAJE DE HEMATOLOGÍA I, la cual una vez discutida, fue debidamente aprobada, obteniendo así el grado respectivo.
Seguidamente manifiesta que la mencionada tesis de grado fue respectivamente registrada por ante el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL, en fecha 16 de enero de 2004, conforme al certificado que se determina con el Nº 4.928.
Seguidamente expone la parte actora, que en el mismo sentido en Centro Nacional del Libro (CENAL), como agencia venezolana del número internacional normalizado para libros, (INTERNATIONAL STANDART BOOK NUMBER), registró bajo el código ISBN 980-00-2202-3, con el titulo ATLAS MULTIMEDIA DE HEMATOLOGÍOA, siendo el editor responsable la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se realizó se realizó la presentación de trabajos de grado, correspondientes al año 2004, resultando que las ciudadana LISSETTE C. ALCALA WILSON, presentó y discutió un trabajo denominado DISEÑO DE UN ATLAS DE MORFOLOGÍA SANGUINEA EN CD-ROM, por lo tanto no solo se observa el hecho de que la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ, que fue tutora de la tesis presentada por la ciudadana accionante, es la misma tutora de la tesis de grado presentada por la accionada.
De la misma forma aduce el hecho de que el trabajo de tesis presentado por la mencionada ciudadana es idéntico al elaborado por la demandante con la diferencia de dos puntos que se tratan en este nuevo trabajo, por lo cual estuvo presente en la discusión del nuevo trabajo y denunció en el mismo que solo existía una diferencia puntual en dos de los aspectos de que se tratan en el nuevo trabajo, en consecuencia y por cuanto sus reclamos no fueron tomados en cuenta por las autoridades de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad Central de Venezuela, es por lo que manifiesta acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes, con la finalidad exclusiva de proteger su Derecho de Autor.
Motivado a lo anteriormente expuesto procede a demandar a la ciudadana LISSETTE C. ALCALA WILSON, con la finalidad de que la misma convenga en que su trabajo de tesis es una copia del trabajo presentado por la accionante en el presente juicio o que en su defecto así lo decida este Tribunal.
Así mismo solicita sea dictada medida innominada sobre el mencionado trabajo presentado como tesis de grado, con la finalidad de que se prohíba la utilización del mencionado trabajo en perjuicio de la ciudadana MARILIN AMPARO PONZÓN ZAPATA, a lo que finalmente concluye esta exposición estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 10.000,oo), reservándose así el derecho de intentar nuevas acciones que por el concepto de daños y perjuicios pudiese sufrir. Igualmente demanda la indexación judicial correspondiente debido a la fluctuación de la moneda respecto del dólar norteamericano.
Consigna la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda: Trabajo especial de grado para optar de Licenciada en Bioanálisis de la Universidad Central de Venezuela, copia del Registro realizado por ante la Oficina del Registro Autónomo de Propiedad Intelectual, Certificado emitido por el Centro Nacional del Libro identificado bajo el Nº 980-00-2202-3, copia de los resúmenes de trabajos finales de grado presentados en el año 2004.
En fecha 07 de diciembre de 2004 el juzgado de instancia procede a la admisión de la presente demanda, emplazando a la ciudadana LISSETTE ALCALA WILSON, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia emite decisión mediante la cual decreta la perención de la instancia, aduciendo el hecho de que ya habían transcurrido los treinta días a partir de la fecha de admisión en la presente demanda.
En fecha 25 de enero de 2005, comparece por ante el Tribunal de Instancia el abogado GILBERTO MENESES, en representación de la parte actora, quien apela de la sentencia emitida en fecha 19 de enero de 2005, donde se declara la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado de Instancia procede a oír la mencionada apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar el oficio conducente.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 02 de febrero de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 04 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte (20), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2005, comparecen los apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN AMPARO PINZÓN ZAPATA, parte actora en el presente acto, a los fines de presentar su escrito de informes, mediante el cual exponen:
1. Que en fecha 16 de diciembre se le solicitó al Tribunal de Instancia que ordenara lo conducente para que se elaborara la respectiva compulsa con la finalidad de que se proceda a la citación pertinente.
2. que es un hecho notorio lo debidamente establecido en el artículo 201 del Código Procedimental, en cuanto a que su demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2005, el inicio de los treinta (30), días para perención inician el día 08 de diciembre de 2004, existiendo un lapso de vacaciones establecido por el mencionado artículo, desde el día 24 de diciembre de 2004, hasta el día 06 de diciembre de 2005, ambos exclusive, por lo cual al día 19 de enero de 2005, fecha de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia corría el día numero veintinueve (29), y no treinta (30), como lo decidió el aquo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:
“…el tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos el artículo 267, es apelable libremente.
Por su parte el artículo 267 en su ordinal primero ejusdem, reza lo siguiente:
“…también se extingue la instancia…”
cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites legales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que estos han sustanciado y decidido en lapsos pertinentes para ello, sin retrasos y demoras injustificadas.
Establecido previamente lo anterior se procedió a realizar un minucioso examen de las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2004 se admitió la presente demanda y que hasta la presente fecha no han sido consignados los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, transcurriendo más de treinta (30), días después de la admisión de la presente demanda, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna la citación de la parte demandada, siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso.
Resulta evidente que, la acción de los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado en dejar sentado lo siguiente:
Contempla el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Entonces, la perención de la instancia, persigue una razón práctica; que no es más que, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
De este modo, es necesario enfatizar que si bien, de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son: suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como bien, lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico, también esta obligada a cumplir con otro requisito, imprescindible a los fines de que no opere la perención de la instancia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, representado por los profesionales del derecho Martín Valverde García y Cristóbal Rondón, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a lo trascrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omissis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, por todo ello, corresponde a este Tribunal en aplicación a la facultad revisora que por instancia goza, constatar la existencia o ausencia de perención alguna y en consecuencia se puede observar:
Que de un cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda tenemos que la misma se realizó en fecha martes 07 de diciembre de 2004, por lo cual y a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el primer día del mencionado lapso empezaría a partir del miércoles 08 de diciembre de 2004, segundo día corresponde al jueves 09 de diciembre, tercer día corresponde al viernes 10 de diciembre, cuarto día corresponde al sábado 11 de diciembre, quinto día corresponde al domingo 12 de diciembre, sexto día corresponde al lunes 13 de diciembre, séptimo día corresponde al martes 14 de diciembre, octavo día corresponde al miércoles 15 de diciembre, noveno día corresponde al jueves 16, décimo día corresponde al viernes 17 de diciembre, décimo primer día corresponde al sábado 18, duodécimo día corresponde al domingo 19, décimo tercer día corresponde al domingo 20 de diciembre, décimo cuatro día corresponde al lunes 21 de diciembre, décimo quinto día corresponde al martes 22 de diciembre, décimo sexto día corresponde al miércoles 23 de diciembre de 2004, fecha en la que de conformidad con el artículo 201 del Código Procedimental concluyen los días despacho, reanudándose nuevamente los mismos el día viernes 7 de enero de 2005, el cual corresponde al décimo séptimo día del computo, al décimo octavo día corresponde al sábado 08 de enero, décimo noveno día corresponde al domingo 09 de enero, vigésimo día corresponde al lunes 10 de enero, vigésimo primer día corresponde al martes 11 de enero, vigésimo segundo día corresponde al miércoles 12 de enero, vigésimo tercer día corresponde al jueves 13 de enero, vigésimo cuarto día corresponde al viernes 14 de enero, vigésimo quinto día corresponde al sábado 15 de enero, vigésimo sexto día corresponde al domingo 16 de enero, vigésimo séptimo día corresponde al lunes 17 de enero, vigésimo octavo día corresponde al martes 18 de enero, vigésimo noveno día corresponde al 19 de enero de 2005, fecha en la que fue emitida la decisión atacada por la parte accionante en el presente juicio, quedando sin cumplirse el termino establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual NO opera la perención de instancia, determinada el día diecinueve (19) de enero de 2005. Así se decide.
De lo antes expuesto se puede concluir que no llegaron a transcurrir más de (30) días, aún cuando dentro de dicho lapso se evidenció la tempestiva actuación tendente a demostrar interés en la citación, para la continuidad del proceso, no se encuentra el mismo incurso dentro del supuesto establecido dentro del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así debe constar en el presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por los abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARILIN AMPARO PONZÓN ZAPATA, parte actora en el juicio que por DERECHO DE AUTOR sigue en contra de la ciudadana LISSETTE C. ALCALA WILSON, y en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2005, que decreto la perención de la instancia
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión que fue objeto de apelación, en consecuencia se ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (2:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9061, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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