PARTE ACCIONANTE: ciudadano Jesús Marín Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°.200.139, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 845.-

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos Amyra Aponte y Domingo Chacon, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3699 y 496, respectivamente.-

ACCIONADO: ciudadano José Serrao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 5.017.439.-

APODERADOS DE LA ACCIONADO: Rafael Contreras Murillo, Publio Rojas Valderrama, Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1446, 8479, 29977 y 53042, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9602

ACCIÓN: Reivindicación (Perención de la Instancia)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2006, recibiéndose los autos en fecha 12 de junio de 2007.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de febrero de 2000, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia.
La parte demandante, en su escrito libelar alegó entre otras cosas, que es propietario del un inmueble identificado con el número 75, ubicado en la calle Sur Tres, entre las esquinas de Zamuro y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, el cual lo adquirió a través de testamento otorgado por el ciudadano Luis Velásquez, quien era su tío; y una vez que tomó posesión de los bienes dejados por herencia ejerció la administración de los mismos y dio en arrendamiento en varias oportunidades el mencionado inmueble.
Fundamenta además su acción, en que a mediados del año 1994, sufrió graves trastornos de salud, que lo postraron en una cama, no pudiendo seguir administrando sus bienes por más de cuatro (04) años.
Sostuvo igualmente que en el transcurso del año 1997, se acercó a las instalaciones y solicitó información de quien había autorizado los referidos trabajos, impidiéndole la entrada al lugar y solicitándole que se retirara y no molestara, ya que el terreno y las construcciones eran propiedad del ciudadano José Serrao, es por todo ello que procedió a demanda al referido ciudadano, a que conviniera o fuera condenado por el tribunal en que se reconozca que el inmueble objeto de litigio es el mismo que era propiedad del fallecido ciudadano Luis Velásquez y que pertenece al ciudadano Jesús Marín Velásquez, quien la obtuvo por herencia testamentaria. Así como también, que el inmueble que ocupa de manera ilegitima es el mismo que es propiedad del ciudadano Jesús Marín Velásquez, y que entregare sin plazo y totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble a su legitimo propietario.
En fecha 08 de febrero de 2000, el a quo por medio de auto admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de marzo de 2000, el tribunal de origen dejo constancia de no haber citado personalmente al demandado, motivo por el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel sin que el demandado compareciera por sí o por medio de apoderado judicial, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, solicitó se le designara un defensor judicial al ciudadano José Serrao, recayendo dicho nombramiento en la abogada Carmen Guadalupe Verhook.
Luego de ello, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante y solicitaron se citara por saneamiento de evicción al ciudadano Andrés Marcelo Cordero.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el a quo admitió la tercería interpuesta y suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, el a quo libró oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el último domicilio registrado del ciudadano Andrés Marcelo Cordero, siendo consignadas las resultas provenientes de dicha oficina, el 06 de agosto del mismo año.
En fecha veinte (20) de julio y seis (6) de agosto del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el a quo en fecha 8 de octubre del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó partida de defunción del ciudadano Jesús Marín Velásquez, y en virtud de dicho fallecimiento el aquo ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron debidamente consignadas en autos en la oportunidad de ley.
Luego de ello, en fecha 26 de abril de 2006, compareció la representación de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, debido a que la representación en juicio de la abogada Amyra Aponte había cesado en el momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Marín Velásquez, todo ello según lo establecido en el ordinal 3° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello el a quo en fecha 30 de mayo de 2006, procedió a declarar la perención de la instancia.
En fecha 26 de abril de 2007, los ciudadanos Enrique Marín y Benigna Briceño de Marín, herederos ab-intestato del ciudadano Jesús Marín Velásquez, a través de su representado judicial consignaron una serie de documentos que los acreditaban como tales, así como también, procedieron a darse por notificados de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, y en fecha 27 del mismo mes y año apelaron de la misma.
En fecha 08 de mayo de 2007, el a quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para su distribución, librando oficio cuyo numero fue el 935, a tales efectos.
En fecha 24 de mayo de 2007, fue llevada a cabo la distribución por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal Superior, recibiéndose y dándosele entrada al expediente en archivo en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Luego de ello, el 29 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha.
Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso legalmente establecido, dada a la excesiva acumulación de expedientes para sentencia, este Tribunal pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la presenta incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un pequeño estudio de la naturaleza de la perención, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.
Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidas se trascribe:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho.
La Sala de Casación Civil, ha establecido además que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Así como también, en sentencia de fecha 21 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la decisión que es objeto de apelación el aquo, entre otras cosas consideró que no operó la perención de los seis (6) meses, ya que al haberse publicado los edictos una vez constó en autos la muerte del accionante, y que no es menos cierto, que establecido en el acta de defunción que el de cujus dejó un hijo de nombre Enrique Alberto, éste debió constituirse en juicio o en su defecto tramitarse su citación de manera personal, no evidenciándose de las actas que se haya gestionado actuación alguna para tal fin; y comoquiera que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto de procedimiento dirigido a citar al único heredero conocido del causante, aunado a que la abogada Aymara Aponte, no tiene carácter alguno para actuar en el presente juicio, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su representación cesó con la muerte del mandante.
Ahora bien, siendo esto lo decidido por el a quo, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a revisar dicho pronunciamiento, observándose que la presente demanda fue admitida el 8 de febrero de 2000, y que en fecha 21 de septiembre de 2000, la representación de la parte demandada contestó demanda y solicitó se citara por saneamiento de evicción al ciudadano Andres Marcelo Cordero. Luego de ello, ambas partes promovieron pruebas y en fecha 08 de octubre de 2001, el a quo procedió a pronunciarse sobre su admisión. En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada Aymara Aponte, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Marín Velásquez, y solicitó igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el curso de la causa mientras se procediera a citar a los herederos del causante fallecido. Luego de cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de agosto de 2002, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. Así como también, consta decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, donde procedió a declarar con lugar apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión y procedió a ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia a admitir la prueba contenida en el Capitulo V, y evacuarla dentro de un término de diez (10) días contados al recibo de la decisión, estableciendo además la referida sentencia que si en dado caso se hubieren realizado actos procesales, tales como informes y observaciones, estos deberían ser reanudados. Recibida la incidencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia, este ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para la evacuación del capitulo V de las pruebas promovidas por la parte demandada, recibiéndose las resultas del la misma el 17 de diciembre de 2002. Luego de ello, la abogada Aymara Aponte, en fecha 12 de marzo de 2003 solicitó del a quo fijara oportunidad para presentar informes. En fecha 22 de febrero de 2005, la Dr. Maria Rosa Martínez Catalán, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte demandada por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia. Luego de ello, la representación judicial de la parte demandada ciudadano José Serrao, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Ahora bien de lo antes narrado, observa este sentenciador una serie de alteraciones que se produjeron en el iter procesal y que fueron sustanciadas en por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y que a continuación se proceden a revisar:
En cuanto al punto de las actuaciones realizadas por la abogada Aymara Aponte, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siendo el caso que el ciudadano Jesús Marín Velásquez, otorgó poder especial a la abogada Amyra Aponte, el 29 de octubre de 1998, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, a los fines de que lo defendiera y representara en el juicio de reivindicación, y siendo, que el ciudadano Jesús Marín Velásquez, parte actora, falleció el 22 de noviembre de 2001, y que se hizo constar en el expediente el 28 de noviembre de 2001. Así las cosas, de conformidad a con lo establecido en los artículos 144 y ordinal 3 del 165 del Código de Procedimiento Civil, los efectos que se produjeron con dicho acontecimiento fueron la suspensión de la causa y la cesación del poder de la abogada Amyra Aponte.
De allí que, siendo el caso que la ciudadana Amyra Aponte, continuó realizando actos procesales en calidad de apoderada judicial del de cujus Jesús Marín Velásquez, considera este Tribunal que las mismas no son convalidables, aun cuando el a quo acordó dichas solicitudes, ya que expresamente y como antes se indicó, la consecuencia jurídica que se produjo con la muerte del ciudadano Jesús Marín Velásquez, era precisamente la cesación de dicho poder y conjuntamente la paralización de la causa al estado de que se produjera la notificación de los herederos conocidos como desconocidos.
No considera acertado este Tribunal, que el a quo haya dado respuesta a las actuaciones realizadas por la ciudadana Amyra Aponte, ya que dicha ciudadana al momento de consignar la partida de defunción automáticamente cesó la representación que venia ejerciendo del ciudadano Jesús Marín Velásquez, subvirtiéndose el iter procesal en la causa que nos ocupa.
Cabe agregar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto. (7º C.P.C.)
En efecto, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez.
Por tanto, la nulidad y la consecuente reposición sólo se pueden decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, La Casación Civil, Pág. 271).
Así como también, la nulidad del acto se produce por haber dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
Se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance el fin al cual está destinado. Desde otro punto de vista, las formas procesales están destinadas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución; por tanto, es esencial a la validez del acto, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión o menoscabo al derecho de defensa de alguna de las partes.
Junto a los casos de nulidad virtual, por omisión de los requisitos esenciales a la validez del acto, se encuentran los supuestos de nulidad textual, en los cuales la propia ley sanciona con la nulidad la omisión del requisito. En el segundo caso, la ley al ordenar la nulidad determina que el requisito es esencial, sin reservar al juez su valoración, como sucede en las nulidades virtuales. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, La Casación Civil, Pág. 279-280).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia del 20 de mayo de 2003, con respecto al orden público ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial…”

Sobre el punto de la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que siendo revisado muy cuidadosamente el presente expediente, observándose subversión del orden procesal, y a la luz de sus consecuencias, la conveniente es declarar la reposición, por menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, y así como también la violación del orden público, lo que deviene en la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jesús Marín Velásquez, y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos, con la indicación expresa que son nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001 emitidas por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años, 197º y 149º.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 9602.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.