PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.204.510.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL SALVADOR PERDOMO GAUTIER Y JULIAN GAUTIER PEREZ, este último en su carácter de fiador solidario.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos
EXPEDIENTE: 9718
ACCIÓN: DESALOJO. (Interlocutoria)
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la prorroga del lapso probatorio.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por el abogado Luis José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Zoraida Josefina Negrón Pérez, en el juicio que por Desalojo sigue en contra de los ciudadanos Miguel Salvador Perdomo Gautier y Julián Gautier Pérez, este último en su carácter de fiador solidario, en contra del auto de fecha dos (02) de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto negó la prorroga del lapso probatorio solicitado por la actora.
Consta de los autos copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2007, así como complemento del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de testigo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde resolvió sobre la negativa de la prorroga del lapso de prueba.
Diligencia suscrita el 05 de octubre de 2007, por el abogado Luis José Guevara González, mediante la cual apeló del auto de fecha 02 de junio de 2007.
De igual forma, consta auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, donde el a quo oyó la apelación por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se realizó la correspondiente distribución, quedando para conocer este Juzgado Superior de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008, tuvo lugar la presentación de los informes, consignando únicamente la parte actora.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2007, que negó la prorroga del lapso probatorio solicitado por la demandante.
Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora sostuvo entre otras cosas, que promovió pruebas oportunamente y el juzgado de la causa las admitió el 20 de septiembre de 2007, obviando pronunciamiento sobre la prueba de testigos promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, falta ésta del tribunal, que fuere subsanada pasados siete días de despacho de la apertura del lapso probatorio.
Que desde la promoción de la prueba del testigo, para que reconociera dos (2) documentos promovidos con el escrito de pruebas, hasta la admisión de la misma, transcurrieron cinco (5) días de despacho del término de diez (10) días para promover y evacuar pruebas en el juicio.
Que la demora en la admisión de la prueba del testigo, no puede de ninguna manera imputársele, ya que el auto que admitió la prueba fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de dicho testigo, lo que implica que el error del tribunal de no admitir la prueba oportunamente, incidió en que transcurrieran siete (7) días, de los diez (10) establecidos para promover pruebas en el juicio breve, sin que se admitiera dicha prueba.
Así las cosas, el a quo respecto a la negativa de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, consideró lo que se transcribe a continuación:
“…Vista la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas efectuada por el abogado Luis José Guevara González, quien representa a la parte actora, este Tribunal al respecto observa:
Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Advierte este Tribunal que en fecha 20 de septiembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 la parte actora manifestó que por error involuntario promovió como testigo al ciudadano Alberto Sánchez Galárraga, siendo que su voluntad era promover al ciudadano Alberto Sánchez, en tal razón este Tribunal admitió la ratificación promovida fijando así el tercer (3er) día de despacho contado a partir del 27 de septiembre de 2007 para la evacuación de la mencionada prueba.
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, pues como se dijo antes, los lapsos procesales sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso que ocupa la atención del despacho, se produjo un error al promover al testigo que habría de ratificar la documentación que corre inserta a los autos, siéndole imputable esta falta a la parte promovente, por ello, en acatamiento a la ley procesal civil vigente este Tribunal NIEGA la prorroga solicitada por la actora y Así se decide…”
En cuanto al tema que nos ocupa, el jurista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 196:
“…La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal.
La prorroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..”
La prorroga puede ser legal o judicial, es legal cuando está expresamente determinada en la ley, y judicial cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley.
En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
Con respecto a ello, el juzgado procedió a negar la referida prórroga por considerar que se produjo un error por parte del promovente al promover al testigo que habría de ratificar la documentación que corre inserta a los autos, siéndole imputable esta falta a la parte promovente.
Así las cosas, este sentenciador observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en fecha 18 de septiembre de 2007, que efectivamente el solicitante requirió la evacuación de la testimonial del ciudadano Alberto Sánchez Galárraga; así: “…En relación a los instrumentos privados antes mencionados que promovemos marcado con la letra “B” y “B1”, los cuales se encuentran suscritos por nuestra representada y por el ciudadano Alberto Sánchez Galárraga, quien no es parte en el presente juicio, pedimos al Tribunal que los mismos sean ratificados en su contenido y firma por el antes mencionado ciudadano a través de la prueba testimonial, tal como lo permite el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”
Luego de ello, como bien se dijo en la narrativa del presente fallo, el a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 procedió a admitir la prueba y fijó el tercer día de despacho siguiente a la del auto a las once de la mañana, para que tuviera lugar la evacuación del testigo Alberto Sánchez Galárraga, tal como se lo solicitó la promovente.
Observa además este Tribunal, que auque no consta de forma expresa, se evidencia del auto apelado en uno de sus párrafos, que en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora manifestó que por error involuntario promovió como testigo al ciudadano Alberto Sánchez Galarraga, siendo que su voluntad era promover al ciudadano Alberto Sánchez, en tal razón el a quo admitió la ratificación promovida fijando el tercer (3er) día de despacho contados a partir del 27 de septiembre de 2007, para la evacuación de la mencionada prueba.
De allí que infiere este Tribunal que en la misma fecha, es decir, el 27 de septiembre 2007, en que el a quo acordó la evacuación del testigo Alberto Sánchez, y la representación judicial de la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio únicamente a los fines de evacuación del testigo.
Planteada así las cosas, observa igualmente este tribunal en sede revisoría que en fecha 27 de septiembre de 2008, el a quo le concedió a la representación judicial del actor la fijación de una nueva fecha para la evacuación del testigo Alberto Sánchez, y siendo que en esta misma fecha solicitó prorroga para la evacuación del testigo, obviando que disponía de tres días de despacho siguientes para cumplir con el cometido que era la evacuación del referido testigo Alberto Sánchez.
Así las cosas, considera este sentenciador, que el actor disponía de un lapso prudencial para la evacuación del testigo, concederle un nuevo lapso seria brindarle prerrogativas a una de las partes, y como consecuencia de ello, se originaría un desequilibrio en el proceso, concediéndole más beneficios a unas de las partes que a la otra.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Por lo tanto, siendo que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, para evitar que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y para que la prórroga legal sea acordada, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada para que el juez pueda promover lo conducente con conocimiento de causa, en el caso de marras la promovente de la prueba de testigos, no solo confiesa haber promovido erróneamente el testigo al identificarlo con un nombre distinto al que le correspondía, sino que adicionalmente se observa que en el escrito mediante el cual solicita sea prorrogado el lapso de evacuación, no se alega, argumenta o aduce, elemento alguno que haga inferir al juzgador que la incidencia planteada encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 202 del Código de trámite, pues sólo se limita a pedir la prórroga sin mas explicación.
Por las razones expuestas, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra del auto de fecha 2 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Zoraida Josefina Negrón Pérez, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de los ciudadanos Miguel Salvador Perdomo Gautier y Julián Gautier, este último en su carácter de fiador solidario, en contra del auto de fecha dos (02) de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9718, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 9718
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