PARTE ACCIONANTE: PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital) bajo el No. 73, Tomo 91-A, y modificado según asiento mercantil numero 40, Tomo 33-A Sgdo, de fecha 14 de Noviembre del año 1.984, representada por la ciudadana CASILDA DA CONCEICAO DE DAMASCENO, titular de la Cédula de Identidad No. E.-767.099, quien actúa en su condición de representante legal de dicho Fondo de Comercio
ABOGADOS ASISTENTE DEL ACCIONANTE: abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y SORINEL CARTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 527.959 y 48.341 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida en fecha 08 de Junio de 2007.
TERCEROS INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUANA ALFONSO DE RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ DE ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ DE ALFONSO Y PABLO ISIDRO RODRIGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.726.794, V.-1.726.611, V.-628.932, V.-1.727.890 y V.-2.132.744.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 16.987.
EXPEDIENTE: 9732
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Febrero de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana CASILDA DA CONCEICAO DE DAMASCENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.-767.099, debidamente asistida por los abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y SORINEL CARTA RAMOS, fundamentado su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27, 49, 55, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio 2007, fallo este que según a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales, de su mandante.
Una vez realizado el sorteo, el 06 de febrero de 2008, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 08 de Febrero del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana CASILDA DE CONCEICAO DE DAMASCENO, anteriormente identificada, en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL C.A. debidamente asistida ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.959 parte accionante de la presente acción de Amparo Constitucional, mediante diligencia consigno los anexos allí señalados.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente amparo, y asimismo se acordó decretar medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en donde se ordeno suspender los efectos de la sentencia de fecha 08 de Junio de 2007, proferida por el Juzgado A Quo.
Vista la consignación de las boletas de notificación dirigidas a la accionada, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Publico, y la exposición del alguacil, certificada por el ciudadano secretario de este despacho, en la cual se deja constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se difirió la audiencia constitucional para el día lunes veinticuatro (24) de Marzo de 2008
Cumplidos todos los tramites necesarios para celebrar la audiencia de amparo, este Tribunal procedió a realizar la misma, la cual se llevó a cabo el día 24 de Marzo de 2008, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y asimismo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2007, emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 27, 49, 55, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en virtud del presunto agravio en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y en consecuencia declaro con lugar la demandada de DESALOJO incoada por la parte actora en el juicio principal contra los ciudadanos JUANA ALFONSO DE RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ DE ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ DE ALFONSO Y PABLO ISIDRO RODRIGUEZ ALFONSO.
Continúa narrando, que en el presente caso la sentencia de el agraviante ordena el desalojo del inmueble ocupado en arrendamiento desde hace mas de treinta (30) años por el accionante, constituido por una casa distinguida con el No. 02, ubicada en la calle Pacheco, con calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según por haber incurrido en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, cuestión por demás incierta, pues religiosamente se ha venido depositando en el Juzgado determinado al efecto de dichos emolumentos, se yerra cuando el Juez confunde la doctrina por ella misma citada, y otorga carácter de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a uno que no lo es, sino a tiempo indeterminado, ocasionando un grave daño y perjuicio, vulnerando derechos constitucionales de la querellante, cuando decide una desocupación con vicios de legalidad cuando no los tiene, toda vez que el Juez de la Querellada espera por la desiciòn del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinariò de Nulidad contra la resolución numerada 009809 que dictamino nuevo canon de arrendamiento superior al establecido contractualmente, por otra parte el nuevo canon fijado en dicha resolución, dada la condición de contrato a tiempo determinado, y no existiendo condición expresa en el mismo que ordenara el cumplimiento inmediato de dicha resolución, debió en justa causa lógica esperar el vencimiento del año acordado consensualmente en dicho contrato para poder así exigir el cumplimiento del nuevo canon de arrendamiento establecido en la regulación 009809, cuestión que no se ordeno en el fallo requerido en amparo, situación por demás incomprensible por parte de la juez de la querellada, quien habiendo analizado la doctrina patria en justa dimensión, yerra, dictaminando todo lo contrario a lo por ella analizado, estableciendo erróneamente una condición de contrato a tiempo indeterminado a uno que lo es a todas luces y de forma flagrantemente evidente a tiempo determinado, ocasionando con semejante adefesio jurídico.
Asimismo adujo que la presente acción se encuentra dirigida a defender los derechos que le han sido conculcados o están por serlo, a la presunta agraviada, y a todos y cada uno de los miembros o personas qua la integran o componen, llámense propietarios o trabajadores, quienes se encuentran en evidente estado de indefensión gracias a u fallo desconsiderado y desproporcionado que pone en peligro el sustento y trabajo de varias personas, algunas de avanzada edad, a quienes plantea la posibilidad de ser victimas de desalojo gracias a un fallo emanado de un órgano jurisdiccional, conculcado así el derecho al trabajo digno que todos nos corresponde y poseemos como habitantes que somos de este país, generando una violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 55, 87, 89 y 112 relativos al derecho a la vida, al trabajo, a la educación, a la justicia social, a la igualdad y al debido proceso.
En virtud a todos los hechos narrados, y en razón a lo establecido en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 48 de la Ley Orgánica de amparo solicitaron en amparo de sus derechos constitucionales y legales lo siguiente:
• Que este Tribunal acuerde el restablecimiento y/o mantenimiento de la situación jurídica infringida o por infringir, hasta tanto este Tribunal dicte su decisión, y en consecuencia, permita ejercer su derecho a ocupar dicha edificación su representada y a los miembros que la integran, en el lugar y bajo las mismas condiciones que hasta el momento de vulnerarle o el momento de una inminente vulneración de sus derechos constitucionales ejercía.
• Que se ordene mediante oficio al Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas suspenda toda actividad de desalojo sobre el bien inmueble objeto de la desocupación hasta tanto sea decidido el presente Amparo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…
“…En horas del día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte accionante. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.987, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA ALFONZO DE RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ DE ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ DE ALFONZO, NANCY JUANA RODRIGUEZ DE ALFONZO Y PABLO ISIDORO RODRIGUEZ ALFONZO terceros interesados en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ., titular de la cédula de identidad No. 7.990.067, en su carácter de Fiscal 87° encargada del Ministerio Público. En este estado el Juez actuando en sede constitucional y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), la cual establece: “…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del ”presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….” En consecuencia declarada terminada la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales condena en costas a la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Es de observar que en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 24 de marzo de 2008, en la sede de este despacho, se desprende del acta de la misma que el presunto agraviante o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite lo cual ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:
“…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del ”presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
Es de entender, de lo antes señalado que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos del desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues ya que si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada TERMINADA la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana CASILDA DA CONCEICAO DE DAMASCENO, titular de la Cédula de Identidad No. E.-767.099, quien actúa en su condición de representante legal del Fondo de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL, C.A., debidamente asistida por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y SORINEL CARTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 527.959 y 48.341 respectivamente.
2. Se ordena, levantar la medida decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, que suspendió los efectos de la sentencia dictada por el accionado.
3. Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9732, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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