PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.898.572.-
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadano LUIS A. MACÍAS SALOM, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.477.-
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPOSO TIA PANCHITA RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE LA Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 30-A Pro., en fecha trece (13), de febrero de 1991.-
APODERADO DE LA ACCIONADA: JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 4856 y 4787
ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007, que declaró improcedentes las oposiciones formuladas por la parte demandada contra la admisión de pruebas de la actora, e igualmente el tribunal niega la admisión de las pruebas de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la demandada.
EXPEDIENTE: 9665
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde se declaró como improcedentes las oposiciones formuladas por la parte demandada contra la admisión de pruebas de la parte actora, e igualmente el tribunal negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que según manifiesta la parte demandada del acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., se evidencia de la cláusula sexta de los mencionados estatutos la forma bajo la cual quedaron distribuidas las acciones del capital de la empresa, en la cual el Dr. JULIO CONTRERAS CALDERAS, suscribió la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) acciones, las cuales corresponde a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, Bs. (544.000,oo), así mismo continuó trascripción de las cláusulas novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta y vigésima respectivamente, posterior a ello en el segundo punto del libelo de la demanda manifiesta la parte actora que la misma fue celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997, en la sede de la mencionada compañía a lo cual procede a la trascripción parcial de la mencionada acta de asamblea, posterior a lo cual pasa a demandar la nulidad absoluta de la mencionada acta de asamblea, todo de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil, alegando para su pedimento los siguientes vicios:
Inexistencia de la convocatoria previa, lo cual es violatorio del articulo 277 del Código de Comercio, además de las cláusulas décima segunda y décima tercera, establecidas en el acta constitutiva o estatutos sociales de la mencionada sociedad, por lo cual el derecho a ser convocado no puede ser modificado ni es renunciado porque constituye un elemento vital en la organización de la sociedad constituida.
En segundo lugar manifiesta como vicio del acta de asamblea la falta de cualidad del accionista que se atribuyó la ciudadana NORA MARÍA ARELLANO SANCHEZ, al alegar ser propietaria de la suma de doscientos setenta y dos (272), acciones que son parte de la herencia recibida de su hijo el De Cujus Dr. JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO, en razón de lo cual tomó decisiones en la mencionada asamblea general extraordinaria cuya nulidad absoluta demanda el accionante en el presente juicio, manifestando igualmente que la mencionada ciudadana no ha comprobado la propiedad de las acciones que dice suyas, contraviniendo la expresa disposición del artículo 296 del Código de Comercio, por lo cual manifiesta igualmente el hecho de que no conste en el caso de la muerte del accionista causante, se hubiera realizado una asamblea extraordinaria de accionistas con las respectivas formalidades de ley en la cual se tratara el tema referido al cambio de propietario de las mencionadas acciones.
En tercer lugar alega el accionante la falta de cualidad de accionista que se terminó atribuyendo la ciudadana FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, al alegar ser propietaria de quinientas cuarenta y cuatro (544), acciones en lo cual deliberó en la Asamblea General Extraordinaria, a lo cual alega igualmente que contraviene lo expreso en el artículo 296 del Código de Comercio, alegando igualmente a su favor el articulo 126 del Código de Comercio, manifestando que cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma que el mismo sea escrito, ninguna otra prueba es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene por no celebrado, motivo por el cual la mencionada ciudadana no podría adjudicarse bajo ningún supuesto la capacidad de accionista con derecho a voto.
Continua la exponente alegando que por los planteamientos esbozados debe ser apreciada como irrita la actuación de las ciudadanas NORA MARÍA ARELLANO SANCHEZ Y FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, quienes ejercieron inapropiadamente el derecho al voto mediante el cual se modificó el estatuto social de la mencionada compañía, aumentando el capital de la misma, además de nombrando una nueva junta directiva, lo cual sólo podría hacerse bajo la mayoría de votos de los accionistas, donde no poseen la titularidad de las acciones mencionadas por ellos.
Seguidamente expone el demandante los fundamentos de derecho sobre los cuales plantea su solicitud de nulidad de asamblea, exponiendo el artículo 290 del Código de Comercio. Así como la enunciación de la interpretación que al mencionado articulo le da el autor FRANCISCO HUNG, así como citando la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de enero de 1975, a lo cual realiza una explanación de las afirmaciones en la cual concluye la mencionada sentencia.-
Posteriormente continúa la exposición de fundamentos de derecho mediante los cuales pretende hacer valer su solicitud, alegando en su favor lo establecido en el artículo 1.342, 1.346 y 1.977 del Código Civil, esto en virtud de la remisión que hace el artículo 8 del Código de Comercio, a lo que señala la sentencia Nº 511, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2004, donde queda plenamente establecido que el lapso para la prescripción de la acción de acta de asamblea, esto de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido procede el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, a demandar a todos y cada uno de los administradores de la CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, C.A., con la finalidad de que convengan en la NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997, o que en su defecto sean condenados a ello por este el Tribunal conocedor, estimando la presente demanda por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. (1.800.000.000,oo).- ó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, Bs.F.(1.800.000,oo).
En fecha 18 de enero de 2007, comparecieron por ante el Juzgado Aquo los ciudadanos JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs V-1.740.355 y V- 2.142.426, abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 4856 y 4787, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, NORA MARÍA ARELLANO SANCHEZ, FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR y VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ, mediante la cual dan contestación a la demanda, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, para que sean resueltas como punto previo al fondo de la demanda, alegando en primer término la caducidad de la acción, conforme a lo cual manifiesta el demandado que la misma denota la extinción o muerte de una pretensión jurídica, motivo por lo cual no es procedente la solicitud del demandante.
En este sentido continúan los demandados alegando jurisprudencia que sustenta el argumento por ellos esgrimido; y en cuanto a la segunda cuestión previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifiesta el apoderado de la parte demandada alega que el demandado no incluye, salvo la petición de nulidad de la asamblea, otro pedimento que complete la satisfacción de su interés.
Seguidamente en el capitulo segundo manifiestan su rechazo y contradicen en toda forma de derecho la demanda de Nulidad Absoluta incoada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, a lo cual procede a contradecir cada uno de los hechos que fueron alegados por el demandante como causales de nulidad de la mencionada asamblea, esgrimiendo cada uno de los mencionados, conjuntamente con la exposición del sustento jurídico con el cual sustenta su oposición, rechazando igualmente la inaplicabilidad del artículo 1346 del Código Civil, como el fundamento utilizado por la parte actora para alegar la nulidad absoluta de el acta de asamblea en cuestión, esto motivado a que el referido articulo enmarca las causales de nulidad relativa como lo son error, dolo y violencia como vicios del consentimiento.-
Seguidamente procede el demandado a realizar rechazo de todos y cada uno de los hechos fundamentales planteados en la demanda en la misma forma y manera como fueron planteados por el demandante, solicitando al Juzgado aquo la improcedencia de los fundamentos utilizados para la interposición de la demanda, por cuanto de la propia acta de asamblea que pretende impugnar el demandante se desprende que la misma fue suscrita por el 100% de los accionistas que poseen la propiedad de las acciones de la mencionada compañía.
En primer lugar procede la parte demandada a rechazar el alegato formulado por la parte actora respecto a la inexistencia de la convocatoria previa, la cual manifiestan fue realizada sin violentar las formalidades establecidas para la misma; el segundo vicio alegado por la parte actora respecto del acta de asamblea en cuestión lo constituye la falta de cualidad de accionista de CASA DE REPOSO TIA PANCHITA RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, que se atribuyó la ciudadana NORA MARIA ARELLANO SANCHEZ, al tener representación sobre la fracción de acciones pertenecientes a su difunto hijo, a lo cual no hicieron oposición ninguno de los integrantes de la comunidad de acciones de la mencionada institución.
Respecto del tercer supuesto vicio alegado por la parte demandante la falta de cualidad de accionista de la ciudadana FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTINEZ, arrogándose la propiedad de 544 acciones por lo cual deliberó y tomó decisiones, aduciendo que fue el mismo demandante quien reconoció la mencionada cualidad el 30 de septiembre de 1997, fecha en que fue levantada el acta de asamblea en cuestión.
Continúa el demandado alegando la falta de cualidad e intereses de los demandados, especificando el daño que se le causaría a la institución CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, si llegase a declararse la nulidad de la mencionada acta de asamblea, por cuanto quedarían sin efecto todos las gestiones comerciales que han sido realizadas por los integrantes de la misma.-
Igualmente aduce la falta de cualidad y de interés por parte del demandante ya que en fecha 30 de septiembre de 2003, el ahora actor confirmó, ratificó y ejecutó todo lo decidido el en acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 1997, (seis años después), lo cual contradice su nueva pretensión pues ahora pretende impugnar lo por el ratificado.-
En relación con las ciudadanas MARCEDES ANGARITA y VICTORIA MARGARITA ANGARITA, manifiestan la falta de cualidad de las mencionadas ciudadanas, esto por cuanto las mismas se relacionaron jurídicamente a la CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A., en fecha posterior al día 30 de septiembre de 1997, es decir, no habían adquirido la propiedad de las acciones en dicha sociedad mercantil, además procede la parte demandante a rechazar el monto de la cuantía estimada o pretendida por la parte actora en el presente juicio, manifestando que la cuantía en todo caso debería guardar relación con el capital accionario de la institución o con los estados y balances de cuentas llevados por la misma.
En fecha 05 de febrero de 2007, comparece por ante el Juzgado Aquo el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS A. MACIAS SALOM y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la promoción de pruebas, consignando copias certificadas de los estatutos de la CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, así como copia certificada del acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 1997, igualmente promueve la prueba de exhibición del libro de accionistas de la mencionada institución, manifestando la grave presunción de que el mismo se encuentra en manos de los demandados en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2007, comparecen por ante el Juzgado Aquo el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO SOSA, debidamente inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 4787, quien presenta en su favor documentos públicos como el acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en segundo lugar promueve copia certificada del acta de asamblea de la mencionada institución de fecha 30 de septiembre de 1997, seguidamente promueven la cuestión previa opuesta por todos sus mandantes acerca de la prohibición de ley a admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11º del artículo 246 del Código del Procedimiento Civil, igualmente con documentos originales de partición, certificados de defunción o sentencias de divorcios pertenecientes a algunos de los accionistas integrantes de la mencionada sociedad mercantil, manifestando en cada una el propósito por el cual fue promovida cada una de las mencionadas pruebas.
Igualmente promueven ejemplar original de prensa DIARIO ECONOMICO MERCANTIL DE VENEZUELA NOTIMER, donde aparece publicada la copia certificada del escrito mediante el cual las ciudadanas FRANCIS ROSARIO ROMERO y NORA MARIA ARELLANO, actúan como presidenta y vicepresidenta respectivamente de la mencionada Sociedad Mercantil; Posteriormente promueven igualmente pruebas testimoniales, además de posiciones juradas, exhibiciones documentales por terceros, promoción de pruebas de informes por terceros.
En fecha 26 de febrero de 2007, comparece por ante el Juzgado Aquo el abogado LUIS MACIAS SALOM, apoderado judicial de la parte actora quien consigna escrito para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual rechaza la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007, comparece el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas por ellos promovidas, ratificando así su solicitud respecto de la admisión de las mismas.-
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Aquo emite sentencia interlocutoria, mediante la cual luego de las apreciaciones jurídicas pertinentes, procede a declarar parcialmente con lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios interpuesto por el abogado JULIO MACIAS SALOM, en segundo término declara sin lugar la oposición a la admisión de medios probatorios interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS.
Igualmente mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Aquo realiza la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, con la debida excepción a la prueba de testigos y a las posiciones juradas especificadas en la motiva de la mencionada sentencia interlocutoria.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, comparece el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, el cual apela formalmente tanto de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007, así como del auto proferido en la misma fecha por el Juzgado Aquo.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír ambas apelaciones a un solo efecto devolutivo de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil.-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 24 de septiembre de 2007, efectuado por este Juzgado Superior, la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007, así como del auto proferido en la misma fecha, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 10 de octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte apelante, presentando escrito de informes explanando ante esta alzada en primer lugar parte de lo aconteciendo en primera instancia, así como manifestando que el Juzgado Aquo utilizó criterios que ya han sido abandonados por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención el la sentencia en la cual pretende hacer vales su pretensión.-
Solicita igualmente la parte apelante sean anulados tanto la sentencia interlocutoria así como el auto proferido por el Juzgado de instancia, y que proceda a decretar la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas validamente por el promovidas, además de la expresa condenatoria en costas a la parte actora.-
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, a los fines de emitir su fallo observa lo siguiente:
La parte demandada, en diligencia dictada el 04 de mayo de 2007 apeló de la sentencia interlocutoria y del auto emanados en fecha 27 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que fuere declarado parcialmente con lugar la oposición a la admisión de medios probatorios interpuesta por el abogado JULIO MACIAS SALÓM, igualmente declaró sin lugar la oposición de medios probatorios interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, lo cual fue realizado en auto separado a dicha decisión la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, con la excepción de las pruebas de testigos y de las posiciones juradas del actor.-
Cabe agregar que según la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de instancia, respecto de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada:
“… el promoverte omitió absolutamente especificar cual es el objeto u objetos perseguidos con la prueba testimonial, y de posiciones juradas promovidas, esta juzgadora no puede interpretar la intención y el propósito del promovente. En consecuencia, la oposición a la admisión de los indicados medios de prueba es procedente, y el Tribunal tiene a dicha promoción como inválida…”
En tal sentido señala la jurisprudencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil, en breve resumen, la necesidad de señalar el objeto que se persigue con la promoción de cada prueba para así garantizar el derecho a la defensa y al control probatorio.
Sin embargo, con posterioridad y fecha más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando su criterio en cuanto al punto debatido, dicta sentencia, en la cual señala lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promoverte conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de no ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y cursiva por el Tribunal).”
Es bastante claro entonces, que nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo que excepcionalmente, la falta de determinación del objeto de la prueba impida entender el sentido o fin de la utilización de ese medio probatorio.
Por otra parte se tiene que en aquellos casos donde nuestra legislación deje lagunas en cuanto a ciertos puntos, debemos aplicar las jurisprudencias que nuestro más Alto Tribunal hayan dictado para resolver ciertas situaciones, además que los Tribunales deben aplicar las jurisprudencias más recientes en cuanto a los puntos en controversia, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tomando como punto de partida que la Sala de Casación Civil en su criterio del 12 de agosto de 2005, puso coto en cuanto a el deber de las partes de señalar el objeto de las pruebas promovidas, y siendo que el controvertido en el presente recurso de apelación, queda resuelto con dicha jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal revocar el auto apelado y ordenar decidir al Tribunal A-quo conforme a la jurisprudencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pèrez de Caballero. Así se decide.
Respecto de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto proferido igualmente en fecha 27 de abril de 2007, en la cual el Tribunal de instancia se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, apoderado de la parte actora en el presente juicio, este sentenciador observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en el segundo punto de su escrito de apelación lo siguiente:
2) “En segundo lugar apelo dictado también en fecha 27 de abril de 2007, que corre a los folios del 239 al 246 de la segunda pieza de este expediente, por la cual este juzgado se pronunció parcialmente acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por la cual ordenó de manera confusa, incompleta y errada tanto la notificación de las personas a quienes corresponde realizar dichas pruebas, lo cual la afecta la nulidad que pido sea declarada.”
En tal sentido manifiesta el primer aparte del artículo 436 de nuestro Código Procedimental:
Artículo 436
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.”
De la norma supra trascrita se observan parte de los extremos que deben ser considerados para tener en cuenta la prueba de exhibición, en este sentido se desprende de actas que el apoderado judicial de la parte actora al momento de hacer la respectiva promoción cumple con los requisitos del mencionado articulo, para la validez de la mencionada prueba, por lo tanto, se hace igualmente improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la admisión de este medio probatorio y por ende deberá declararse sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, NORA MARÍA ARELLANO, CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA y MERCEDES DEL VALLE ANGARITA contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de abril de 2007, referente a la declaración sin lugar de la oposición de medios probatorios presentado por esta parte.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, NORA MARÍA ARELLANO, CLODOMIRO DE JESUS ANGARITA ARELLANO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA y MERCEDES DEL VALLE ANGARITA contra el auto proferido en fecha 27 de abril de 2007, referente a la admisión de prueba de exhibición, promovida por el apoderado judicial de la parte actora.-
TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria apelada fecha 27 de abril de 2007 en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de origen a proceder con respecto a la admisión de las pruebas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9665, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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