PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 858.880.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos ROMAN JOSÈ DUQUE CORREDOR, JUAN VICENTE ARDILA PAÑUELA, DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 466, 7691, 86.479 y 73.419, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 858.351.-

APODERADO DE LA ACCIONADA: JOHNNY R. VAZQUEZ ZERPA y JOSEFINA VALERA QUINTERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.646 y 59.464.-

ACCIÓN: DIVORCIO.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, donde se declararon como improcedentes la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, donde igualmente el tribunal niega la admisión de las pruebas de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada.

EXPEDIENTE: 9697

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró improcedente la admisión de pruebas promovidas por la parte actora por se extemporáneas, donde igualmente el Tribunal niega la admisión de las pruebas de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de primera Instancia emitió decisión sobre la oposición a las.
En fecha 21 de marzo de 2007, la actora se opuso a las testimoniales promovidas por su contraparte a lo cual el aquo se pronunció de la siguiente manera:
Respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora relativas a la consignación de acta de matrimonio y de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano MANUEL ALBERTO, quien es hijo de la parte demandada y de la ciudadana MARIA FABIOLA QUIJADA GONZALEZ, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Referente a la promoción de los hechos admitidos, el Tribunal de instancia procedió a desechar las mismas por cuanto por la naturaleza del Juicio lo que se busca es la aceptación o reconocimiento que hace una persona sobre los hechos relevantes en un Juicio.
Seguidamente procedió el Aquo a pronunciarse respecto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Acto seguido se procedió al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada, respecto de las cuales el Tribunal aquo hace el siguiente análisis:
Con respecto al merito favorable de los autos, manifiesta el Tribunal que el contenido del mismo no constituye un medio probatorio y que por lo tanto no hay materia que analizar.
Seguidamente al hacer referencia al hecho notorio, contenida en el capitulo II del mencionado escrito, esboza el Tribunal Aquo que un hecho notorio es aquel que por su magnitud han traspasado los limites del lugar donde ocurrieron, pasando a ser hechos del dominio público, por lo cual esto no requiere prueba alguna por cuanto esos hechos se tienen como ciertos e indiscutibles tal y como lo establece el último párrafo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara como inadmisible esa prueba.
Posteriormente y en relación a la oposición a la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON QUIJADA UGARTE y ALEJANDRO QUIJADA UGARTE, el Tribunal de instancia manifiesta que la misma fue presentada fuera del lapso, desechando la mencionada oposición por extemporánea.
Manifiestan igualmente que de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no podrían los mencionados rendir testimonio alguno a favor o en contra de una de las partes en el presente juicio y en consecuencia, negó la admisión de dichas probanzas.
En segundo término y con respecto a la prueba testimonial del ciudadano General en Jefe LUCAS RINCÓN ROMERO, expresa el juzgado de instancia que el mismo se encuentra dentro de los extremos especificados por el segundo aparte del artículo 495 del Código adjetivo.
A tenor del punto anterior señala el Tribunal que la prueba promovida no fue la mas idónea por cuanto la misma no llena los extremos de ley, declarando la misma inadmisible por ser manifiestamente ilegal.-
Finalmente el auto recurrido acuerda la evacuación de testigos en las personas del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, MARCOS CHÁVEZ, así como del ciudadano JOEL RENGIFO, Jefe de la División contra Extorsión y Secuestros, para lo cual se acordó librar las respectivas comisiones para la respectiva evacuación de testimonios.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, comparecen los ciudadanos JHONNY VASQUEZ y JAVIER CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual apelan formalmente del auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en la fecha 10 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la apelación a un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 09 de noviembre de 2007, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte apelante en el presente juicio, presentando escrito de informes explanando ante esta alzada en primer lugar lo aconteciendo en primera instancia, aduce que la prueba de testigos de los hijos de los demandados, debe ser admitida a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, el cual impone la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, amén de que según su alegato, son éstos los únicos que pueden dar testimonio de los sucesos que se pretenden probar, por lo tanto, consideran que dicha testimonial debe ser admitida y apreciada por el Tribunal de Primera Instancia.
De otra parte, manifiestan que en cuanto a la negativa de admisión de la testimonial del ciudadano Lucas Rincón Moreno, aducen que el Tribunal aquo eró en la aplicación de la norma para negar la admisión, puesto que a tenor de lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, son los jefes de misiones diplomáticas extranjeras los que tienen la exención de declaración y no los jefes de misiones diplomáticas de la República acreditados ante otras naciones.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, comparece por ante esta Alzada el ciudadano Juan Ardila, quien a los efectos pertinentes consigna el respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, a lo cual alega que la prueba de testigos, el propio código adjetivo impide la declaración de familiares como los promovidos, no ya por razones de mera formalidad, sino por razones éticas, morales y afectivas que pueden afectar la parcialidad de los mismos y por tanto, afectar sus dichos impidiendo su adecuada apreciación o valoración como medio probatorio capaz de demostrar la existencia de los hechos alegados. De otra parte, alega que respecto a la promoción e la testimonial del ciudadano Lucas Rincón Moreno, la misma no debe ser admitida toda vez que la forma de promoción, es decir, mediante rogatoria y emisión de cuestionario, establecido en el encabezado del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, no cuadra dentro del rango de este Funcionario Público y por tanto su promoción debió hacerse, a su decir, por el procedimiento ordinario para la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado superior acuerda el diferimiento, para dentro de los 30 días siguientes a la mencionada fecha.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pruebas de Testimoniales, cabe señalar, que en nuestra Ley Adjetiva se señala la forma de promoción de las mismas y para su admisibilidad el promovente debe cumplir con los requisitos de promoción según el caso.
Para el caso de la promoción de las Testimoniales, el A-quo invocando el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión sustentado que “…los testigos son hijos del demandante y el demandado…”, por un lado, y por otro que la testimonial del ciudadano Lucas Rincón Romero fue promovida de manera incorrecta y por no llenar los extremos de ley.

Al respecto, esta Alzada invoca el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 479
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”
En tal sentido el Jurista EMILIO CALVO BACA, en la más reciente edición del Código de Procedimiento Civil Comentado expresa:
“Cuando el testimonio en juicio, emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o por testigos. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa…”
“la prueba de testigos. Esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Pero contra su merito conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, las condiciones de inteligencia de las personas, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos…(subrayado propio)

Así mismo se desprende de actas, que las testimoniales promovidas versan sobre el testimonio de los ciudadanos NELSON QUIJADA UGARTE y ALEJANDRO QUIJADA UGARTE, quienes son hijos de las partes en contención en el presente juicio, lo cual sin duda alguna afecta y perturban la objetividad y realidad de cada uno de los hechos relativos a su testimonio, esto por cuanto las mencionadas testimoniales se encuentran insertas dentro las causas absolutas de inhabilitación de testigos, por lo cual se desecha la promoción de los testigos señalados, no pudiéndose invocar tales circunstancias, como meras formalidades no esenciales, prohibidas por el texto constitucional, pues evidentemente que los testigos promovidos, al ser hijos de las partes, de ambas, contendientes en el presente proceso, tendrán necesariamente un grado mayor o menor de perturbación al momento de rendir declaración, esto es así por cuanto el simple hecho apreciado por un juez respecto a que la declaración va a favorecer a uno y perjudicar al otro en sus pretensiones dentro del debate judicial, implica obligatoriamente un compromiso de carácter moral y afectivo de cada uno de estos testigos, y por lo tanto, se hace forzosamente necesario desechar esta prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En segundo término y con respecto a la promoción de la prueba testimonial del ciudadano General en Jefe Lucas Rincón Romero, se procede a la enunciación de lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 495
“Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispo y Obispo titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contestan por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquéllos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.”

En atención al contenido del mencionado artículo plantea el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 495:
“1. los altos funcionarios de los poderes públicos las autoridades militares y eclesiásticas, taxativamente señalados en la norma procesal civil antecedente, están exentos de comparecer al tribunal; más no así de rendir testimonio, toda vez que la colaboración con la justicia es, como hemos dicho, un deber ciudadano de primer orden, que no queda nunca preterido por la investidura de un cargo público. Al contrario, éste compromete más el cumplimiento del dicho deber público.
En el caso de funcionarios públicos nacionales exentos de comparecer, el artículo bajo examen les concede la alternativa de declarar por escrito, o bien verbalmente en su morada.”

En atención a los artículos anteriormente transcritos y a la doctrina, se observa que el ciudadano Lucas Rincón Romero no es funcionario extranjero frente al Poder Nacional, si ostenta el cargo de Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, en consecuencia, no llena los extremos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. El artículo up supra transcrito del Código Orgánico Procesal Penal establece que las personas eximidas de comparecer a declarar solo lo podrán hacer si estas se prestan, pidiendo que dicha declaración se efectúe en el lugar donde se cumplen sus funciones o domicilio, de modo que la promoción de este testigo, no cumple con los extremos de Ley, es mas, no fue promovida adecuadamente y por lo tanto, no puede ser admitida la misma pues de hacerlo, se estaría subvirtiendo el orden procesal y por ende impidiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto, debe ser ratificada la negativa de admisión. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY R. VAZQUEZ ZERPA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.646, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2007, referente a la no admisión de las Prueba Testimoniales presentado por esta parte.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado fecha 10 de mayo de 2007.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9697 como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.