PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituida inicialmente según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 6-A de fecha 27 de julio de 1988, modificada por ante esa misma oficina de Registro en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el No. 76 Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA, JOSE MORALES BAEZ Y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 13.122 y 54.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles, EL CENTRO MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, constituida mediante documento originalmente reconocido ante la Secretaria del juzgado del Municipio Cabimas, del entonces Distrito Bolívar del estado Zulia, para el momento Décima Séptima Circunscripción Judicial, el 20 de marzo de 1.956, y posteriormente inserta en los protocolos Regístrales Mercantiles del actual registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, paginas 291-297, Libro 41, Tomo Primero; y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1984, bajo el No. 9, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA CO- DEMANDADA AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., : JOSE FELIZ COLINA DELGADO y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.433 y 116.816, el primero domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el Segundo, domiciliado en la ciudad de caracas.
APODERADOS DE LA CO- DEMANDADA EL CENTRO MERCANTIL, C.A.: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL CHAVERO, VICTOR ROBAYO Y RUBEN MAESTRE WILLS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 58.652, 70.933 y 97.713, respectivamente.
MOTIVO: Apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 2006 y 26 de octubre de 2006; y de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., de fechas 23 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2006, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, que declaró con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la acumulación prohibida.
CAUSA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 9496.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 y de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., de fechas 23 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2006, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, que declaró con Lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la acumulación prohibida.
En fecha 9 de Noviembre de 2006, el Tribunal A Quo, mediante auto escuchó las apelaciones interpuestas por la parte actora y la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO. C.A. en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 2922.
En fecha 24 de noviembre de 2006, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribución, quien lo asignó a este Juzgado a los fines de que conociera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la co-demanda AUTOMOTRIZ LATINO C.A.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la co-demandada CENTRO MERCANTIL, C.A. presentó escrito mediante el cual se adhiere a las apelaciones ejercidas por la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A. y Automotriz Latino, C.A.
En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual considera improcedente la condenatoria en costas de su representada.
En esta misma fecha la representación judicial de las co-demandadas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de treinta (30) días siguientes a esta fecha.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal A Quo, así como la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
De la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 559 al 567 del presente expediente, se observa que el fallo recurrido declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones y, acogiendo un criterio jurisprudencial que será analizado mas adelante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado, repuso la causa al estado de admisión y declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, condenando en costas a la parte actora.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes ante este Tribunal Superior, alegó lo siguiente:
• Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-demandos opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
• Que el Tribunal A Quo en sentencia de fecha 26 de abril de 2006, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, al concluir que en este caso no hay identidad de partes, ni de títulos, ni de objeto, por lo que la acumulación de acciones (consistente en haber demandado, en el mismo libelo, tanto al Centro Mercantil como Automotriz Latino) seria improcedente, y aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (scc Nº 1.860 del 05/01/00), declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión y seguidamente declaró inadmisible ambas demandas, condenó en costas de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no tuvo éxito, y contra dicho fallo la actora propuso recurso de apelación únicamente en lo relativo a la condena en costas.
• Que la decisión recurrida no resolvió sobre ningún mecanismo de ataque o defensa de la actora, y en razón de esto se hace evidentemente improcedente la condenatoria en costas ex articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma cuyo supuesto de aplicabilidad no es el verificado en este caso, pues está reservada para condenar en costas solo en los casos de la utilización fallida de un medio procesal de ataque o defensa.
• Que como se ve, no se trata en este caso de un medio de ataque o de defensa, separado del juicio principal, sido dictado en su seno, y el cual tuvo un efecto netamente repositorio, y no incidental dentro del proceso.
• Que el dispositivo de la decisión recurrida declara la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, y siendo esto así, cabe en este caso aplicar la doctrina secular sentada por la casación en materia de aplicación del articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual no cabe la posibilidad de condenar en costas en fallos con efectos repositorios.
• Que adicionalmente a lo indicado, y en apoyo a los razonamientos expuestos, señalan que no resulta sistemáticamente sostenible la posibilidad de condenar en costas en el presente caso pues, en la practica habiendo sido anuladas todas las actuaciones del procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda, lo cierto es que no han quedado en pie actuaciones ni diligencias que permita el cobro de costas, ya que el procedimiento fue retrotraído a un punto en el que no existe trabazón de la litis alguna.
• Que así sostienen las empresas accionadas en su adhesión, que no era necesario en este caso anular todo lo actuado y reponer la causa, pues eso no es lo que refiere el precedente vinculante sentado por la Sala Constitucional y que sirvió de base a la decisión recurrida, y con relación a esto hay que señalar que la doctrina de la Sala efectivamente refiere ese efecto en estos casos, y eso puede verse del fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos de la Sala Constitucional citado en la recurrida.
• Que con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, solicitan que la presente apelación sea declarada procedente, y en consecuencia se exonere de costas a su representada en este caso.
Por otra parte, el abogado GUILLERMO IRIBARREN, en su carácter de apoderado judicial de AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., presentó escrito de informes donde alega lo siguiente:
• Que el día 26 de abril de 2006 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del día 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, No. 2458/2001, que ordena declarar inadmisible las demandas cuando se conformen erróneamente litisconsorcios activos o pasivos.
• Que efectivamente su mandante opuso la cuestión previa de inepta acumulación contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandante subsanara los gravísimos vicios que contenía el libelo y así continuar el debate correctamente a lo largo del presente juicio.
• Que el caso es que la mencionada sentencia repuso la causa al estado de admitir la demanda y, en el mismo acto, la declaró inadmisible impidiendo el curso del presente proceso, en desmedro de la economía procesal y desfigurando la verdadera intención de nuestra defensa.
• Que el verdadero objeto de la cuestión previa opuesta por su patrocinada, fue que la sociedad actora subsanara los graves defectos de su libelo, pues efectivamente la demanda esta incorrectamente planteada ya que incumple las reglas procesales de los litisconsorcios estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.
• Afirmaron que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 26 de abril de 2006, debió ordenar la subsanación del gravísimo defecto que padece el libelo de demanda y no extinguir el juicio.
• Que en efecto, basándose en las defensas desplegadas por su patrocinada en el curso del proceso y ciñéndose estrictamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, aducen que lo correcto era que la instancia ordenara la continuación del juicio, ordenando a la demandante subsanar el defecto en su libelo y permitiendo que su mandante contestare el fondo de la demanda.
• Que con la decisión tomada por el Tribunal Segundo, se ha quebrantado el principio de economía procesal, pues ahora es necesario que su mandante comparezca nuevamente a otro juicio para defender sus derechos frente a la nueva arremetida que emprenderá la actora, ocasionando que su representada incurra en nuevos gastos para sostener su defensa.
• Que en vista que la actora apeló únicamente por lo que atañe a la condenatoria en costas, desde ahora alertaron al Tribunal que en cualquier caso, sin importar que prospere o no su apelación, de todas formas deberán serle impuestas a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., las costas del proceso, puesto que así lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, la representación judicial de la co-demandada EL CENTRO MERCANTIL, C.A., la cual se adhirió a las apelaciones de la actora y de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., presentó informes donde alegó lo siguiente:
• Que el día 26 de abril de 2006, con vista en la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso su mandante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y acto seguido, procedió a inadmitirla, dadas las violaciones de orden público constitucional que fueron detectadas por la forma irregular e ilícita como la actora conformó el litisconsorcio pasivo de la relación procesal.
• Que la recurrida se apoyó en la sentencia No. 2458/2001 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de noviembre de 2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos), pero en lugar de declarar puramente inadmisible las demandas ilícitamente acumuladas por la GENERAL MOTORS en su libelo, procedió a anular todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de inadmitir las demandas incorrectamente acumuladas.
• Manifiestan que en su criterio lo correcto en este caso era simplemente declarar inadmisibles las demandas acumuladas, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del día 28 de noviembre de 2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos) que precisamente fue la que utilizó el Juez de la recurrida para resolver la incidencia, pero sin necesidad de anular lo actuado y reponer la causa.
• Que por ello solicitaron se modifique el fallo apelado, únicamente en lo que atañe al pronunciamiento repositorio, pues no hay dudas de que la demanda incoada por la GENERAL MOTORS contraviene frontalmente las normas de orden público constitucional relativas a la formación de litis consorcios, y debe declararse inadmisible, tal como lo hizo la recurrida.
Ahora bien, se observa que el Tribunal A Quo en sentencia de fecha 26 de abril de 2006, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, al concluir que en este caso no hay identidad de partes, ni de títulos, ni de objeto, por lo que la acumulación de acciones consistente en haber demandado, en el mismo libelo, tanto al Centro Mercantil como Automotriz Latino seria improcedente, y aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, declarando inadmisibles ambas demandas.
Ello así es preciso destacar que las Cuestiones Previas, son todo medio de defensa que tiene el demandado contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Estas cuestiones previas serán promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
..6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
Se pueden apreciar que la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demandada en vez de contestar la misma procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, la cual el Tribunal A Quo declaro con lugar, ya que el actor en su libelo de demandada pretende demandar a dos Sociedades Mercantiles distintas en el mismo juicio por incumplimiento de contratos individuales suscritos con cada una de ellas, dando esto lugar a que se configure la acumulación prohibida que establece la norma antes citada.
Es de observar por esta alzada que el Tribunal A Quo en su fallo, además de declarar con lugar la cuestión previa supra señalada, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el presente expediente desde su admisión, y declarando en el mismo fallo inadmisible la presente demanda.
De ello se puede colegir lo siguiente: que la sentencia interlocutoria recurrida, no sólo resolvió el punto relativo a la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar; sino que además repuso la causa al estado de admisión y declaró inadmisible la misma.
Ello así, se aprecia que si bien el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del Juez relativa a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º no tendrán apelación, en el presente caso considera este Tribunal Superior que la decisión es perfectamente recurrible, pues la intención del legislador al establecer tal impedimento es el de evitar dilaciones en esta fase del proceso, amén de que tales cuestiones previas se presume son subsanables, por lo tanto, no ponen fin al proceso ni causan gravamen irreparable, pero en el presente caso, se observa que la cuestión previa trata de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de trámite y que la consecuencia de la misma, sobre la base de la interpretación dada por el aquo a la sentencia citada de la Sala Constitucional, es la de declarar la inadmisibilidad de las demandas, lo cual produce evidentemente, el efecto de permitir la apelación de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se observa que si bien la actora apeló de la decisión sólo en lo que a la condenatoria en costas respecta, las codemandadas se adhirieron a la apelación intentada por la actora, solicitando Automotriz Latino la continuidad de la causa previa la adecuada subsanación mas la ratificación de la condenatoria en costas; y Centro Mercantil la declaratoria de inadmisibilidad pura y simple sin necesidad de reponer la causa, anular todo lo actuado y declarar luego la inadmisión de la misma.
Ahora bien, por razones metodológicas, es necesario resolver en primer término los planteamientos esgrimidos por las codemandadas, para luego resolver el punto relativo a las costas.
Ello así, se advierte que en lo relativo al fundamento de la decisión recurrida, el aquo estableció la inadmisibilidad de la demanda por violar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación de lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2001, caso AeroExpresos Ejecutivos. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Omissis…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…OMISSIS”(Subrayado propio)
La revisión de la recurrida, conforme a lo planteado debe ser analizado desde los siguientes puntos de vista: a) que tanto la actora como las codemandadas están conformes con el fallo de manera parcial, es decir, están conformes en cuanto al establecimiento de la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de trámite; b) que una de las codemandadas aduce que lo procedente en el presente caso era ordenar la subsanación y no la reposición y subsiguiente inadmisión; c) la otra codemandada aduce que lo procedente era declarar la inadmisión sin ordenar la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de todo lo actuado; y d) que la actora sólo impugna el fallo por considerar que no debió ser condenada en costas al declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Respecto al primero de los puntos esbozados, se aprecia que en efecto, todas las partes integrantes de la presente litis, están conformes con el fallo respecto a la determinación del aquo en cuanto a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código adjetivo, de allí que este Tribunal Superior no puede revisar la decisión en este aspecto, limitándose a analizar los puntos b), c) y d). así se establece.
Respecto al punto b) se aprecia que en el entendido que la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, está consagrada como cuestión previa en el artículo 346.6 eiusdem, de ser declarada con lugar, corresponde la subsanación tal y como lo establece el artículo 354 ibidem, pero en el presente caso, el aquo invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional supra citada, que establece que la acumulación que viole lo dispuesto en el artículo 146 del Código adjetivo, debe ser declarada como violatoria de disposiciones de rango constitucional (253, 26 y 49), y por lo tanto debe ser declarada inadmisible la demanda, con lo cual, se hace imposible imponer a la parte actora la obligación de subsanar ya que la propia sentencia establece que la acumulación violatoria del 146 hace inadmisible la demanda y por lo tanto, este mismo fallo establece la forma como debe ser tratada esta circunstancia, así, la recurrida procedió acertadamente al reponer la causa y declarar la inadmisibilidad pues interpretó con ello, la sentencia de marras, con lo cual debe ser desechado el argumento de la codemandada rlos argumentos de las codemandadas, relativos a la subsanación o a la inadmisibilidad pura y simple sin reposición.
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal Superior que en efecto, al haberse dictado el fallo con apego a la Ley y la Jurisprudencia citada, lo único que resta por resolver es el punto relativo a la condenatoria en costas, así, se aprecia que en efecto al declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión y a su vez, declarar inadmisible la presente acción, se hace válido el argumento esgrimido por la actora respecto a que no puede haber costas sobre la base de actuaciones que fueron declaradas nulas por el propio tribunal, de otra parte la recurrida invoca el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la condenatoria en costas cuando se intente un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito. Observa este Tribunal Superior que dicha norma plantea la necesidad de condenar en costas a aquél que intente un medio de ataque que produzca erogación a la contraparte y que no haya tenido éxito, dicha norma está referida entonces a aquellas incidencias endoprocesales tales como el desconocimiento de algún instrumento privado, la tacha de un instrumento público o la tacha de un testigo, pero no puede interpretarse dicha disposición como una imposición a aquel a quien le es declarada inadmisible una demanda, tanto mas cuanto que la misma fue declarada posteriormente a su admisión como consecuencia de una circunstancia de orden constitucional establecido por una sentencia de la Sala Constitucional.
Ello así, se puede inferir que resultaría en un contrasentido, condenar en costas a la actora sobre una causa en la cual no hay actuaciones válidas, pues la propia sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, por lo tanto, jurídicamente se debe considerar que no existe actuación alguna y por tanto, no pueden haberse causado costas en el presente proceso que sean susceptibles de indemnizar a la contraparte, por lo tanto, es procedente el presente recurso en lo que respecta a la condenatoria en costas, en consecuencia, se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar las apelaciones ejercidas por las codemandadas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.
TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Abril de 2006, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.
CUARTO: Dadas las características del present5e fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9496, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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