REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

JUEZ INHIBIDO: GERVIS ALEXIS TORREALBA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Indemnización de Perjuicios sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra FERRYS DEL CARIBE, C.A.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 12 del presente mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio uno (1)) del expediente, acta de fecha 26 de febrero de 2008, a través de la cual el Juez Inhibido expuso lo siguiente:

“…En el expediente número 1267 de la nomenclatura de archivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de la demanda que por indemnización de perjuicios sigue el Banco Industrial de Venezuela, en su condición de fiduciario, contra Ferrys del Caribe, C.A y otro, adelanté -durante el patrocinio que del primero ejercí-, conversaciones con una de las codemandadas que apuntaron a celebrar una posible transacción, conversaciones que debí interrumpir ante el discernimiento del cargo de Juez Titular… constituyendo este hecho un impedimento inexcusable para continuar la negociación adelantada hasta esa fecha… todas las actuaciones habidas hasta antes el aludido juramento fueron patrocinadas por el suscrito, por cuya razón la negociación incluía el tema de los honorarios profesionales a los cuales ciertamente no he renunciado… Esta circunstancia provoca el nacimiento, en el caso narrado, de unos intereses en común entre el suscrito y la Dra. MARIOLGA QUINTERO… Luego como el suscrito fue socio de la Dra. MARIOLGA QUINTERO y aun cuando dicha sociedad terminó a principios de 2003, sin embargo, siguiendo la doctrina del Juzgado Superior Primero dictada en la recusación que contra el suscrito intentó la representación de CORPORACION DIGITEL, C.A, que prosperó porque dicho Superior consideró que las relaciones sociales “permanecen en el tiempo y no tienen un finito”, de donde se desprende que las mismas serían infinitas, y tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores, es un criterio que no comparto para nada, pero que lo acato, procedo a inhibirme con fundamento en el referido criterio… de conocer este asunto lo que tendría sustento en el primer supuesto de la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el impedimento obraría contra la demandada, al aparecer la prenombrada abogada MARIOGA QUINTERO como apoderada de la demandante SURAL C.A…”.-

Para decidir, esta Superioridad observa:

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición de la manera siguiente:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-

En el caso bajo estudio el Juez Inhibido declaró a través de acta que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida y, siendo que en el presente caso, de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar comprometida su capacidad subjetiva por la existencia de un interés propio que lo vincula con la apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de copia certificada de acta, que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, que comprometen la debida imparcialidad, una de las condiciones que debe tener el Juez para una sana administración de justicia, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamenta. Y Así Se Declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena remitir el presente expediente al Juez Inhibido en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º. Y 149º.-
EL JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 1:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.


CDA/nj/eneida
Exp. Nº. 8143