REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
8151
“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra INVERSIONES LUARG C.A., y OTROS. En fecha 24 de marzo de 2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor y en fecha 26 de este mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que el Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:
“…En el juicio que por Cobro de Bolívares seguido por BANCO CANARIAS BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES LUARG. C.A., y OTROS en el expediente signado con el Nº 10.798, nomenclatura interna, en fecha 26 de junio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde revocó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007. Ahora bien el fallo de Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación y ordenó reponer la causa al estado de citación de todos los demandados, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 6 de abril de 2005; ergo, quien suscribe mediante la decisión revocada, coligió sobre el fondo del asunto declarando con lugar la demanda, por lo debe deducirse que en este proceso he emitido opinión que me imposibilita volver a resolver el asunto sobre él cual deberá nuevamente conocer. En razón de lo antes expuesto, y por cuanto considero que he dictaminado sobre los hechos que deberán ser decididos nuevamente en virtud de la reposición acordada por el Superior, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa. Solicito al Juzgado Superior considere la declaratoria CON LUGAR de la presente inhibición. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa. Es todo”
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca del fondo de este proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (folios 1 al 17) del presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, veintiocho (28) de Marzo de dos mil Ocho (2008).- Años: 196º. Y 149º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.-
CDA/nj /md.
EXP. No. 8151.