REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8141.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”. (RECURSO DE HECHO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por los abogados Maritza Parra González y Max Coloma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.855 y 124.034, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el Nº. 296.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por los abogados: Maritza Parra González y Max Coloma, con el carácter indicado, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto la diligencia de fecha 17 de Febrero del 2008, presentada por el ciudadano MAX COLOMA, inscritos (Sic) en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.034, en su carácter de autos y mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2007. Asimismo, visto el anterior cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada por EXTEMPORÁNEA…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Ermogeno Casarella De Ángeles, contra la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.


-III-
-ÁMBITO DEL CONOCIMIENTO POR PARTE
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior quien fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 25 de febrero de 2008, parcialmente transcrito, que negó por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Max Coloma, con el carácter indicado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogada (Sic) en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº. 17.840, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente, observa, que en fecha 22 de Mayo de 2007, se decretó Ejecución Forzosa y en consecuencia Medida Ejecutiva de Embargo. Posteriormente, la parte demandada, realizó un pago mediante cheque Nº. 00189771, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Setenta Mil Quinientos Dos Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 59.970.502,60), (Bs. F. 59 970,50), y en atención a esto, este Tribunal acuerda decretar auto complementario de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 22 de Mayo de 2007, el cual recae sobre la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 53.759.179,69), (Bs. F. 53.759,18). Que tiene facultad amplia y suficiente para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la Medida.- Asimismo, a los fines de la practica de la medida se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Vigente, para que se indique a este Tribunal sobre cuales son los bienes de la demandada, en los cuales puede recaer la presente Medida Ejecutiva Decretada… (…). (Fin de la cita textual).




-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII– Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita textual).

En este sentido, debe indicar este Juzgador que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Por otra parte, debe advertirse que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa, una vez oída la apelación.
-MÉRITO DEL RECURSO-
Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente expediente, el a-quo, negó la apelación interpuesta por el abogado Max Coloma, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”, por haberse interpuesto en forma extemporánea -por tardía-, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello.
En tal sentido, se observa que el juzgado a-quo en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2007 -no obstante obedecer ese pronunciamiento a una solicitud que hiciera el abogado Néstor J. Morales Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, según diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, es decir, pasados que fueron tres (3) meses de aquella solicitud-, omitió ordenar la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, se observa que en fecha 12 de febrero de 2007, compareció por ante el a-quo el abogado Max Coloma, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión del 20/12/2007. En la misma fecha, fue propuesto recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, al haberse ejercido (Según cómputo certificado que cursa en copia certificada al folio 43 del presente expediente) al sexto (6to.) día de despacho siguientes a la fecha de haberse producido aquella decisión.
Ahora bien, ciertamente, como lo señalan los representantes judiciales de la empresa accionada, en su escrito contentivo del Recurso de Hecho que nos ocupa, la Juez a-quo, al haber providenciado en fecha 20 de diciembre de 2007, una solicitud y/o pedimento que le fuera hecha desde el 20 de septiembre de 2007, estaba en la obligación de ordenar la notificación de las partes intervinientes en este proceso, por cuanto proveyó una petición pasados que fueron TRES (3) MESES desde que el apoderado actor efectuó su requerimiento, verificándose de esta forma la presencia de un retardo procesal en la tramitación de la causa incoada por el accionante, Ermogenes Mario Casarella De Ángeles.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 25 de marzo de 2008 (motivo del Recurso de Hecho), fue dictado en contravención a la disposición contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conlleva a este Juzgador a revocarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte accionada ya se encuentra debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, más no así la parte demandante, en el presente caso se debe ordenar al juzgado a-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada, “Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora”, contra la referida decisión, una vez conste en autos la notificación de la misma a la parte demandante, ciudadano Ermogeno María Casarella De Ángeles. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, por los abogados: Maritza Parra González y Max Coloma, en su carácter de co-apoderado judiciales de la empresa mercantil “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 25/03/2008; el cual cursa en copia certificada al folio 44, del presente expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, antes mencionado, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada, “Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora”, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, una vez conste en autos la notificación de la misma a la parte demandante, ciudadano Ermogeno María Casarella De Ángeles. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8141.
UNA (1) PIEZA; 08 PAGS.