REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
8152
“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cobro de Bolívares sigue Mercantil C.A., Banco Universal contra Crelys Cabrera Toussaint Y Nels Norberto Arenas Briceño.-
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 28 de marzo de 2008, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, exponiendo lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia del escrito libelar que, entre los apoderados judiciales de la demandante, Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) figuran los abogados Alfredo Pietro García, titular de la cédula de identidad número 3.728.618, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 9.429, e Irama Calcaño, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.778, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 1.799, quienes procedieron en fecha catorce (14) de Mayo del año 2003, a proponer formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual motivó que éste Organismo ordenara la apertura de una investigación, la cual me fue notificada por comunicación IGT-A.I Nº 5210, de fecha seis (06) de junio de 2003, emanada de dicha Inspectoría, haciendo afirmaciones totalmente fuera de lugar, las cuales rechacé en su oportunidad en la forma más categórica, por falsas y temerarias. Luego de lo expuesto, considero, que lo expresado por los abogados referidos en dicho escrito de denuncia, resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones de los denunciantes, se desmejora el ánimo de quien suscribe, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem. Es todo”.
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.- por cuanto de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que lo expresado por los abogados referidos en dicho escrito de denuncias resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso, lo cual desmejora su ánimo, lo que traería como consecuencia no ser ecuánime al momento de emitir un pronunciamiento, considera quien decide que resulta procedente la Inhibición bajo estudio, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente al antes mencionado Juzgado en su oportunidad correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º. Y 149º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.-
CDA/nj/md.
EXP. Nº 8152
|