REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AN33-X-2007-000023
Parte Demandante: ATILIO ZAMBRANO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.902, representada por los abogados en ejercicio Luís José Mújica Marcano y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81414 y 10212, respectivamente.
Parte Demandada: JUAN ANTONIO ARIAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.317, representada por el abogado José Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.673.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Asunto: Solicitud de Medida Preventiva.
Vista la petición realizada en diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, relativa a que se abra el cuaderno de medidas y sea decretada medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de reforma de la demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada en fecha 09 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 52, Tomo 85, con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1-A, piso 1 del edificio “GOLF PARK SUITES”, ubicado al frente de la Avenida La Capilla de la Urbanización Caribe del Municipio Vargas del Estado Vargas; que el lapso de duración del contrato era de cuatro meses, prorrogables por períodos iguales y el canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que el arrendatario no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, por lo que adeuda los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, así como tampoco ha hecho entrega del inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido dicho contrato el día 31 de marzo de 2006, motivo por el cual accionó conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte actora se contrae a obtener en cumplimiento del contrato arrendaticio, que según aduce haber celebrado con el demandado y que venció el 31 de marzo de 2006, el cual sustenta, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de todos los meses transcurridos a partir de la celebración del mencionado contrato locativo.
Sostiene el apoderado actor en el libelo de reforma, como funadmento de la medida de secuestro peticionada, lo siguiente:
“Por cuanto el arrendatario no puede disfrutar de la prorroga legal, debido a que no ha cumplido con el contenido de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, tales como el pago del canon de arrendamiento (Art. 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y además se encuentra vencido el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, de conformidad con los Artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado e igualmente ordene el depósito del mismo en la persona de mi representado, ciudadano ATILIO JOSÉ ZAMBRANO OROZCO, ya que además de ser el arrendador es el propietario del inmueble”.
Debe necesariamente señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base legal en la cual –por una parte– la actora sustenta la medida, el secuestro de la cosa arrendada podrá decretarse, en el supuesto de encontrarse vencida la prórroga legal y el arrendatario no haya entregado la misma. Supuesto de hecho contrario a lo descrito por la parte actora, quien al respecto afirmó que, el demandado en su condición de inquilino no tenía derecho a tal beneficio inquilinario, en razón de su supuesto incumplimiento con el pago de las pensiones; por lo que en el caso bajo estudio, la cautelar peticionada resulta improcedente en derecho conforme a lo previsto a la normativa especial señalada.
No obstante ello, aprecia este Juzgado que, por otra parte, el secuestro sobre el inmueble es solicitado por la demandante, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la falta de pago de pensiones de arrendamiento, entre otros.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1-A, piso 1 del edificio “GOLF PARK SUITES”, ubicado al frente de la Avenida La Capilla de la Urbanización Caribe del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha, (18 de marzo de 2008), siendo las 12:02 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
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