REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Exp. Nº AP31-V-2007-001612.-
 
 
PARTE ACTORA: ELSA RAMIREZ FERNANDEZ y BLANCA ISBELIA RAMIREZ FERNANDEZ, de nacionalidad  Venezolana la primera y de nacionalidad Colombiana la segunda, mayores de edad, solteras, de este domicilio   y    titulares  de   las  cédulas  de   identidad   Nros: V-13.802.499 y 
 
E-81.458.468, respectivamente.-
 
 
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ y AILID BARRIOS GOLDING, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nros: 21.770 y 51.217, respectivamente.-
 
 
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE VELASQUEZ y MAGNOLIA DEL SOCORRO ECHEVERRI ACOSTA, Venezolano el primero y de nacionalidad Colombiana la segunda, mayores   de   edad,     de   este    domicilio   y   titulares   de   las  Cédulas  de   Identidad   Nros: V-6.127.521 y 
 
E-82.214.543, respectivamente, asistidos  por el Abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los  N° 65.412.-
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEPRORROGA LEGAL-
 
HOMOLOGACION TRANSACCION
 
 
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
		Alega la parte actora, que  celebró en fecha 27 de Junio de 2.003, un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un apartamento distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 del Edificio EICA, ubicado en la Avenida Newton  de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta  del Estado Miranda, por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del 27 de Junio de 2.003. Que en fecha 01 de Diciembre de 2.005, le notificó a los demandados su voluntad de NO PRORROGAR  el contrato de arrendamiento. Asimismo alega la Actora que el día 01 de Julio de 2007, se le venció a los demandados su prorroga legal, y los mismos no han hecho entrega del inmueble objeto de juicio,  y  es por lo que proceden a intentar la presente acción, fundamentando la misma en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- . Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL  BOLIVARES (Bs.  1.200.000,oo).-
 
		Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 27/09/2007 se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
 
                     Ahora bien, en fecha 21/11/2007,   comparecieron ante este Tribunal,  y mediante escrito los demandados ciudadanos FELIX JOSE VELASQUEZ y MAGNOLIA DEL SOCORRO ECHEVERRI ACOSTA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Dr. LUIS HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado N° 65.412,  y  la Dra. ODILETTE OLLARVES  RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte  demandante ciudadanos  ELSA RAMIREZ FERNANDEZ y BLANCA ISBELIA RAMIREZ FERNANDEZ, antes identificados,  y de mutuo y común acuerdo celebraron un CONVENIMIENTO, en los términos contenidos en dicho escrito que cursa a los folios 36 y 37 y su vuelto del presente expediente..- 
 
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
		
 
                  PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO I, CAPITULO II DE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
 
 
                  SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
 
 
           TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de  Derecho citadas,  observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. Los demandados gozan de plena capacidad de disposición y  la apoderada actora se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
 
 
 
 
                                                          DECISION                        
 
                    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva  HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha  21 de Noviembre de 2007, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de  CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO  DE PRORROGA LEGAL como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
 
		REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
 
		Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y Un  (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).- AÑOS: 197º y 149º.-
 
LA  JUEZ,
 
 
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
 
							LA SECRETARIA,
 
 
                                                             ABG. MARIELA ARZOLA P.
 
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
 
							LA SECRETARIA,
 
 
						 ABG. MARIELA ARZOLA P.
 
 
 
IPB/MAP/jesús
 
Exp Nº AP31-V-2007-001612.-
 
 
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