REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
197º y 149º
Exp. Nº 2008-000110
PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.600.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUCI-ABRAHAM, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VALENTINA GUZMÁN RAMOS y MARIA VIRGINIA CARRERO GUERRERO, abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 350.056, V- 6.056.019, V- 7.370.639, V-11.734.227 y V- 15.365.504, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 88, 26.174, 26.825, 76.921 y 124.690, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (AERONAUTICO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000110.
I
Se inicia el presente juicio, con motivo de demanda que por DAÑO MORAL interpusiera en fecha diez (10) de abril de 2007 el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su propio nombre; contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, identificada en autos señalando en su libelo de demanda que para la fecha 15 de febrero de 2007 tenía previsto viajar a través del servicio que presta la compañía antes mencionada a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de boleto electrónico, vuelo signado con el Nº 936, referencia FDNZJR/AA; el mencionado vuelo fue cancelado sin previo aviso en virtud de que carecían de tripulación para el mismo encontrándose los pasajeros haciendo los trámites de revisión de equipaje y de pasaporte en el Terminal Aéreo de Maiquetía para realizar el respectivo abordaje del avión. La parte actora, en su libelo de demanda, basó sus alegatos fundamentándose en la regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo ordenamiento emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como jurisprudencia patria e igualmente en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
A través de escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, por los abogados JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA CARRERO GUERRERO actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y se opusieron a la admisión de los medios de prueba promovidos por el demandante, particularmente la prueba de informe y los testigos, en virtud de que la actora no señaló cuál era el objeto de cada una de tales probanzas. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito referente a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas en el presente juicio y a la vez, oponerse a las pruebas promovidas por aquella.
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en virtud de que el accionante subsanó la citada cuestión previa dentro del término de Ley. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, a través de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora se indicó que el domicilio de la parte demandada solamente procede para personas naturales, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que a través de auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado antes mencionado se pronunció respecto de la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada de lo cual observó que efectivamente la actora indicó el domicilio de la demandada, por ello consideró improcedente la cuestión previa formulada.
Al folio 182 cursa diligencia presentada por la apoderada de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, en la cual consignó copia simple de la denuncia de fecha 7 de septiembre de 2007 interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la ciudadana Juez, Dra. INDIRA PARIS BRUNI. Asimismo, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, la representación de la parte actora realizó observaciones a la diligencia antes mencionada.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 38.215, de fecha 23 de junio de 2005 y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto en el cual declaró su competencia y se avocó al mismo; de igual forma, el a quo observó que el procedimiento por el cual se tramitó la presente causa fue el procedimiento oral previsto en la Ley Adjetiva, sin tomar en consideración la regulación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por ello repuso la causa a la oportunidad de la etapa probatoria prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto antes mencionado. De igual forma, a través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado ROBERTO SALAZAR, identificado en autos, se dio por notificado del avocamiento. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación realizada en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO MUCI, apoderado judicial de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 5 de noviembre de 2007, en virtud de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que en fecha 7 de enero de 2008, el a quo oyó libremente la apelación formulada y resolvió remitir la causa a esta Superioridad, a la cual se le dio entrada a través de nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2007, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN, actuando en su propio nombre, así como las abogadas MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y MARIA VIRGINIA CARRERO GUERRERO, apoderadas judiciales de la parte demandada. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma.
II
Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de enero de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007.
El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en contra del auto proferido en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el cual se declaró competente y ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenándose seguir un procedimiento especial. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su fallo lo siguiente:

“En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente causa se tramitó por el procedimiento oral, previsto en la ley adjetiva civil, sin tomar en consideración la regulación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En este sentido, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que: “Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley”. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, sin embargo, sería innecesaria la reposición al momento de la admisión de la demanda, puesto que el procedimiento marítimo se rige por el procedimiento oral, salvo las modificaciones contempladas en la ley especial, por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de la probatoria prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley.
De igual manera, este Tribunal considera reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contemplado para las causas marítimas, por lo que proceder (sic) de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE”.
Preliminarmente, es importante advertir aquí que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica y que por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil deben conocer los Tribunales Marítimos. Dicho lo anterior se observa:
El 18 de diciembre de 2007, la abogada MARIA VIRGINIA CARRERO, apoderada judicial de “AMERICAN AIRLINES, INC” expuso lo siguiente:
“Por medio de la presente diligencia apelo el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 196 del expediente), en virtud del cual se ordena la innecesaria reposición de la causa al estado de promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en la artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo”.

El 29 de enero de 2008, el ciudadano Dr. CARLOS BRENDER, procediendo en su propio nombre expuso:
“Consigno fotocopia de sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4-12-03 en la cual se sostiene que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, en el caso sub-iudice el auto ordenatorio del procedimiento citado en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C. es un auto de mero trámite, que no decide controversias entre las partes ni causa gravamen alguno, por ser de simple impulso procesal”.-
En sus conclusiones escritas la abogada MARIA VIRGINIA CARRERO expresa lo siguiente:
“Mediante auto de fecha 05.11.07 el Tribunal Marítimo de Primera Instancia se declaró competente y ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas, conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. En otras palabras, el a quo ordenó que se siguiera un procedimiento especial, el marítimo, distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil”
En otro párrafo de sus conclusiones escritas, la referida profesional del derecho señala:
“Comoquiera que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil no establece que en las causas aeronáuticas el procedimiento a seguir es el marítimo, a dichas causas debe necesariamente aplicarse el procedimiento especial –el oral- que manda el Código de Procedimiento Civil para las causas de esta cuantía. Insistimos: Para la aplicación del procedimiento marítimo – esto es, un procedimiento distinto al oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para causas de esta cuantía- debería mediar norma legal expresa que imponga la observancia del trámite marítimo. Empero, para las causas aeronáuticas esa norma no existe”.
Sobre lo alegado con anterioridad, éste Juzgador cree razonable hacer las siguientes reflexiones:
Señalar que una norma está vigente es indicar que se aplica a todos aquellos casos concretos a los cuales va dirigida. La vigencia tiene un principio y un fin. Para conocer si un precepto se aplica a un caso concreto de la vida real, debe establecerse si está vigente, vale decir, si ha iniciado y aún no ha concluido el período de su obligatoriedad. En consecuencia, la determinación de los momentos inicial y final de la vigencia de una norma, revisten particular interés para su aplicación.
Ahora bien, el principio general dentro de nuestro ordenamiento jurídico prescrito por el artículo 1º del Código Civil, es que el inicio de la ley coincide con la de su publicación en la Gaceta Oficial o con el de la fecha posterior que ella misma indique.
El artículo 1º del Código Civil estipula textualmente lo siguiente:

“La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”.

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que la Ley Procesal, denominada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de delitos y contravenciones.
Es indubitable, entonces, que la actividad de las partes y del Juez después de la vigencia de la nueva Ley debe regirse indefectiblemente por sus disposiciones.
Es importante acotar que el período que corre a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial, hasta el momento efectivo de iniciación de las vigencias señaladas en la Ley se denomina “vacatio legis”, y se justifica esa tardanza en la obligatoriedad de la norma, por cuanto durante este período los destinatarios de la nueva Ley entrarán en contacto y conocimiento con ella y se prepararán para acatarla.
En virtud de lo expuesto, por una simple operación matemática se cae en cuenta que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de competencia aeronáutica un (1) año y nueve (9) meses después de haber entrado en vigencia la Ley de Aeronáutica Civil, la cual refleja falta de interés en la obligación fundamental de un Juzgador de revisar y compenetrarse con la materia que se le está sometiendo a su consideración.
Se hizo caso omisivo en este caso, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente estipula:
“Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes”.
Si esas competencias aeronáuticas están atribuidas a los Tribunales Marítimos y se desarrollan a través del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sería lógico, además de las consideraciones señaladas ut supra, que el procedimiento aplicable a las causas aeronáuticas debe ser el establecido en el referido Decreto.
Ese procedimiento está establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que expresamente reza:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo”.
El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. No siempre que hay procedimiento, existe un proceso.
El “proceso” abarca una realidad más amplia, además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella utiliza el procedimiento como instrumento.
En el procedimiento marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento Civil quedando, el Ejecutivo Nacional facultado para establecer la cuantía y aplicándose el procedimiento breve establecido en el mencionado Código supletoriamente, salvo las disposiciones especiales establecidas en el Decreto Ley por la especialidad de la materia que se regula.
Se fijan los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluyen dentro del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación, así el demandante hubiere o no reformado la demanda.
Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, ésta se llevará a cabo entregándose la compulsa a cualquier Tripulante de Buque, en presencia de dos (2) testigos.
Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe de la garantía respectiva pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley para la demostración de su pretensión.
Dejando a un lado el problema del procedimiento aplicable y en vista de que la demanda fue intentada ante un Tribunal incompetente y admitida por éste, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y sano hacer las siguientes reflexiones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, la doctrina ha señalado que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.
El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En nuestra legislación, la regla general es que la competencia material del órgano jurisdiccional viene determinada por la naturaleza del régimen jurídico aplicable para sentenciar la litis, salvo las excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.
Considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia haya omitido la aplicación del procedimiento marítimo, cuando se tenía pleno conocimiento de que estaba en vigencia la Ley de Aeronáutica Civil, y viciar así el proceso utilizando otro que no le es aplicable, lo cual iría irremisiblemente contra el principio de que todos los Jueces de la República deben utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad. Por ello, forzosamente se debe acudir a la institución de nulidad y reposición como único remedio legal para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
En este sentido, resulta preciso enfatizar que la jurisprudencia y la doctrina han consagrado reiteradamente que la competencia por la materia es absoluta, y, por consiguiente, no modificable por las partes ni por el Juez por responder a razones de orden público. Es que cuando la ley atribuye a un Juez un pleito con referencia a la naturaleza y a la entidad de éste, lo hace porque estima a aquél Juez más idóneo que otro para pronunciarse al respecto, y esta consideración no admite una apreciación contraria de los particulares. La competencia no es un atributo del que se pueda disponer a voluntad, sino que se tiene o no, según así lo haya reconocido la ley, y a ésta no se la puede suplantar porque es una manifestación de la soberanía del Estado.
Alusión obligada debe hacerse en el presente caso del principio “Iura novit curia”, aforismo latino, que significa literalmente “el Juez conoce el derecho”, utilizado en las ciencias jurídicas para referirse al principio de Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en litigio lo que dicen las normas.
El caso bajo examen ha debido seguirse a través del procedimiento legal previsto, tal como lo previene el principio “Iura novit curia”, cuyo fundamento reside en el deber y facultad que le asiste a los jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y calificar en la norma procesal correcta, siempre teniendo en cuenta la proposición de no alterar los hechos invocados que constituyen “el factum” de la norma en la cual se basa.
Al respecto, se ha sostenido:
“…hoy es pacíficamente aceptado por toda comunidad jurídica que la tarea de subsumir el asunto litigioso en la norma, integra el elenco de poderes-deberes que la ley confiere a los magistrados para el ejercicio de la función jurisdiccional. Es el juez quien aplica el derecho que cree justo, sin estar atado por los errores de planteo o alegación jurídica de los litigantes. Así, aunque las partes no invoquen preceptos en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la forma que rige en la emergencia; regla que se enuncia con el aforismo iura novit curia. Valga señalar que el mencionado principio, le impone a la magistrado el deber de analizar los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y seleccionando las normas jurídicas aplicables, con independencia del planteo argumental de las partes…”(CSJN, in re: “Estado Nacional Argentino (SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA) c/Las Palmas del Chaco Austral S.A. s/Recurso ordinario de apelación-demandas contra el Estado-sentencia-ejecución-expropiación-Monto de la indemnización-Abuso del derecho-Buena fe”, del 15 de mayo de 1986).
Otro principio al cual indefectiblemente hay que hacer mención en el presente caso es el “Nemo censetur ignorare legem”, aforismo latino equivalente al castellano “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”.
Importa advertir que las partes en un proceso no pueden ni deben excusarse en el desconocimiento de la Ley, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico un principio general consagrado en el artículo 2º del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, que deriva del hecho de que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto de que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. (Artículo 1º, ejusdem).
Dicho principio constituye una de las bases fundamentales de nuestra legislación que informa y orienta la actuación de la administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administrados, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos.
Entonces cabe preguntarse: ¿Si ya se conocía la Ley de Aeronáutica Civil y el contenido de su Disposición Transitoria Segunda, por qué se introdujo la demanda ante un Tribunal incompetente y fue admitida por éste?
Ya se expresó, que aunque las partes no invoquen preceptos en sustento de su reclamo, o lo hagan de manera equivocada, al Juez incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a jucio y determinar la norma que rige en las emergencias; regla que se enuncia con el aforismo iura novit curia.
Se dijo también que la competencia por razón de la materia es absoluta y –por lo tanto – no modificable por las partes ni por el Juez, por responder a razones de orden público. Apartarse de ella es viciar de nulidad el proceso.
El concepto de orden público ofrece especial importancia por cuanto aparece como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, ni en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
En ese sentido, resulta trascendente destacar aquí que la norma especial que regula lo atinente a la materia aeronáutica (Decreto con Fuerza de Ley de la Aviación publicada en Gaceta Oficial Nº 38.226, de fecha 12 de julio de 2005), establece en su Disposición Transitoria Segunda que el trámite judicial a aplicarse en casos relacionados con la competencia aeronáutica será el contenido en la Ley de Procedimiento Marítimo, remitiendo a la competencia de ésta jurisdicción el conocimiento y sustanciación de esas controversias aeronáuticas, mientras los Tribunales especializados sean creados y puestos en funcionamiento.
Dicho lo anterior, esta Alzada parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial marítimo se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del trámite ordinario y que el legislador consagró en la normativa marítima con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la posibilidad de reformar la contestación a la demanda, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que la posibilidad de otorgarle validez a actos de sustanciación dictados y ejecutados por un Juez incompetente, tiene que ver con que los procedimientos que lleven a cabo tanto el Juez competente como el incompetente sean compatibles en cuanto a fases procesales se refiere, lapsos de ley y oportunidades en las cuales se produzcan las actuaciones de las partes y del tribunal, particularmente en aquellos casos en los cuales la preclusión de los lapsos procesales tiene aplicación.
Otro aspecto importante a destacar es el carácter oral que reviste el juicio marítimo, que es propio de los nuevos procedimientos consagrados en muchas leyes de reciente data, como es el caso del Laboral, Agrario, Tránsito, Protección del Niño y al Adolescente, entre otros; ello le otorga un carácter de especialidad única que no ostenta el procedimiento ordinario, el cual se traduce en el otorgamiento de oportunidades específicas en las cuales las partes en litigio tienen oportunidad de explanar a viva voz sus alegaciones y pedimentos al Juez, configurándose de esa manera el más claro ejemplo de aplicación del principio de inmediación procesal que diferencia esas materias especiales-como la nuestra-de aquellas que son sustanciadas a través del juicio ordinario, tal es el caso de la promoción de pruebas en este procedimiento, las cuales se traen al proceso junto con el libelo de demanda, así como con la contestación a la misma.
En ese mismo sentido, es oportuno igualmente señalar que dentro de cada especialidad existen procedimientos ordinarios y procedimientos especiales, que resultan aplicables según el caso, por lo que siendo así, cada materia por muy especial que sea, posee igualmente un trámite procesal ordinario definido en la ley para dirimir las controversias que al efecto se le sometan a su consideración, distinto a los procedimientos especiales que también tienen aplicación en cada competencia jurisdiccional. Con base en lo dicho, la competencia marítima -en su norma procesal- persigue garantizar con mayor eficacia la resolución de los conflictos que se planteen en el área marítima, razón por la cual su procedimiento difiere del ordinario y en virtud de ello, negarle a las partes la posibilidad de ventilar su conflicto a la luz de esa norma procesal especial, se traduce en vulneraciones de principios consagrados legal y constitucionalmente que tienen como finalidad mantener a las partes en igualdad y garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, conviene expresar que el Procedimiento Especial Marítimo el cual se aplica a los juicios aeronáuticos, por remisión de la ley especial, presenta variantes de trascendencia con el Procedimiento Ordinario, como resultado de su peculiaridad.
Así, en el Procedimiento Marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidos en el Código de Procedimiento Civil; serán fijados los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta y de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro del Decreto Ley una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda.
En consideración a que la causa se venía tramitando de conformidad con el procedimiento oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es compatible con el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo debido a que existe una remisión expresa de nuestro iter procesal a aquel, las garantías procesales han sido cubiertas casi en su totalidad, pero en virtud de que existen en nuestro procedimiento modalidades procesales muy particulares, esas garantías se manifiestan en la aplicación de dichas especificidades a las controversias marítimas y aeronáuticas, cuestión que debe ser examinada y valorada por este Sentenciador.
Asimismo, por sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente Nº 2007-000488, señala lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los tramites procesales” (Subrayado Nuestro)
Considera este Juzgador que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir una labor profiláctica para que el litigio pueda plantearse de acuerdo a lo que prescribe la Ley que resulte aplicable, en términos claros y precisos, de manera que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de equívocos que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.
De lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo arriba a una conclusión que debe ser una constante en el desarrollo de su actividad y que se traduce en la impretermitible necesidad de purificar el procedimiento marítimo de todos los vicios que pueda adolecer y que conspiran con su idónea aplicación.
Por otra parte, es importante referir que la parte demandada recurrente en su escrito de Conclusiones indica que las disposiciones legales propias de la materia civil son las que deben ser aplicadas por la jurisdicción marítima y no el procedimiento contemplado en su propia Ley Adjetiva, por cuanto mal podría aplicarse dicha norma procesal, cuando el origen legal de la acción de marras se contempla en los supuestos normativos sustantivos consagrados en el Código Civil Venezolano. Al respecto, esta Superioridad observa:
Ha sido criterio sostenido de manera reiterada por los órganos Jurisdiccionales Marítimos que llegada la oportunidad de sustanciar controversias correspondientes al área aeronáutica, el procedimiento a aplicar sería el consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debido a que la Ley de Aviación Civil, además de no indicar el órgano jurisdiccional competente, tampoco señala un procedimiento especifico para sustanciar sus controversias, razón por la cual la aplicación del tramite procesal marítimo deviene inevadible y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso la omisión de no haberse tramitado por la norma vigente para el momento de la interposición de la demanda es imputable al Juzgador como director del proceso; pero también lo es a las partes, que deben suponerse interesadas en la estabilidad del proceso mismo y quienes perfectamente han podido advertir al Juzgador a quo, con una oportuna observación para evitar una reposición en grado posterior, como indefectiblemente ha de suceder en esta Instancia Superior.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaración de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Considera este Juzgador que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir una labor profiláctica para que el litigio pueda plantearse de acuerdo a lo que prescribe la Ley, en términos claros y precisos, de manera que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de equívocos que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.
De lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo arriba a una conclusión que debe ser una constante en el desarrollo de su actividad y que se traduce en la impretermitible necesidad de purificar el procedimiento marítimo que debe aplicarse a los casos de naturaleza aeronáutica de todos los vicios que pueda adolecer y que conspiran con su idónea aplicación.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y en aras de que se apliquen las normas de procedimiento desde el mismo momento en que entren en vigencia, tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, habiéndose verificado de las actas procesales que cuando se inició el presente proceso, vale decir, desde el momento de la interposición del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDO), estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, por cuanto ya había transcurrido la vacatio legis establecida en su mismo cuerpo normativo, y aunado a esto ya existe criterio asentado y reiterado por este Tribunal Superior Marítimo en cuanto a que las causas de naturaleza aeronáuticas se le aplica el Procedimiento Marítimo y es por ello que resulta forzoso para este Juzgador decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los fines de que la controversia planteada por las partes se siga por ante el procedimiento marítimo aplicable a partir del 14 de mayo de 2002, tomando en consideración el artículo 8 de la referida Ley que pauta que el procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley. ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual es competente de acuerdo a lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que pauta que el procedimiento marítimo cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. Nº 2008-000110
Pieza Principal Nº 1