REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000197
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.850.814.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.748.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, bajo el numero 67, tomo 113-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Jaime González Troconis y Beatriz Arteaga García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.556 y 101.540, respectivamente.
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I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Nafa Otto Rivero Jiménez, representado por las abogadas Mirell Mea Di Gioia y Thais González en fecha 12 de marzo de 2007 (folios 03 al 67 pp del expediente), correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 18 de abril del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 23 de mayo del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar, se dio por concluida en la misma fecha ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2007 (folios 02 al 04 de la segunda pieza del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 06 de junio de 2007.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo finalmente el 18 de julio del 2007, efectuando cada una de las partes su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, siendo prolongada la audiencia de juicio a los fines de oficiar al Banco Banesco, agencia Bello Monte de la ciudad de Caracas, así como se ordeno la comparecencia del testigo promovido por la parte accionante, ciudadano José Ramón Sabaleta a la referida prolongación de la audiencia de juicio, la cual se fijaría una vez fueran recibidas por este Tribunal la resulta de la mencionada prueba de informe. En este sentido, es necesario hacer referencia que, fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el oficio contentivo de la referida prueba de informe, por lo que, se oficio al Banco Banesco de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de enero del año 2008, celebrándose finalmente la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 03 de marzo del mismo año, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Nafa Otto Rivero Jiménez contra la sociedad mercantil Rodamientos Rovi C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
HECHOS LIBELADOS
Indica el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto del año 1.998 ingresó a la empresa Rodamientos Rovi C.A, la cual se encuentra ubicada en la calle 24 con avenida 40-D, Barrio América de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desempeñando el cargo de vigilante privado nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 06:00 p.m a 08:00 a.m. Así mismo, señaló que en fecha 22 de noviembre de 2006 la gerente encargada y representante de la empresa Rodamientos Rovi C.A, sucursal Acarigua, ciudadana Mariela Medina procedió a despedirlo sin justa causa. Manifiesta el accionante, que desde que ingresó a la empresa demandada y hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente devengó un salario mensual fijo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), el cual nunca varió desde su ingreso hasta la culminación de la relación laboral en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual divido entre treinta días que tiene el mes da un salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), teniendo para ese momento un tiempo de servicio de ocho (08) años y tres (03) meses.
Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, días domingos, bono nocturno y horas extraordinarias.
III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el ciudadano Nafa Otto haya ingresado a laborar en Rodamientos Rovi C.A en fecha 01 de agosto del año 1998 desempeñándose como vigilante privado nocturno cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 p.m a 08:00 a.m, así como que haya sido despedido en fecha 22 de noviembre del año 2006, indicando que el actor nunca trabajó ni ha trabajado para la empresa demandada ni para ninguna de sus filiales o sucursales, señalando que no existe ni ha existido nunca relación laboral entre el demandante y la empresa, indicando que ésta ultima cumple cabalmente el pago de todos los beneficios laborales a sus trabajadores. Manifestó la accionada, que cómo puede explicarse que un trabajador haya obtenido durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 un ingreso superior al sueldo mínimo, ya que indica que ganaba 150.000 bolívares y los años posteriores seguía ganando la misma cantidad, sin haber realizado ninguna reclamación, de igual modo señala que cómo se explica que un trabajador con tantos años de servicio no haya presentado sino solamente un recibo de pago y no aparece en la nomina de Política Habitacional, ni de Cesta Tickets, ni en la planilla de control de entrada de los trabajadores, es decir, que él trabajó y nunca firmó las planillas de control de ingreso de los trabajadores.
Seguidamente, niega la demandada que cada uno de los conceptos peticionados, en virtud de que el ciudadano Nafa Otto Rivero no ha mantenido una relación de trabajo, jamás ha sido trabajador de Rodamientos Rovi C.A. Así mismo, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde el 01-05-99 hasta el 24-05-2005, indicando que no ha existido relación laboral alguna entre el actor y la accionada, señalando además que cómo puede explicarse que una persona que trabaje como lo dice el actor en el libelo de demanda de lunes a lunes de 06:00 p.m a 08:00 a.m sin haber tenido nunca ni día de descanso, ni vacaciones, ni ningún otro beneficio laboral sino únicamente el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, de igual manera señaló que la reclamación que efectúa el demandante con respecto a la diferencia salarial del 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril del 2001 no hay ninguna diferencia y cuando totaliza la diferencia salarial establece que desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el 24 de mayo de 2005, por lo que pregunta cuanto ganaba en el año 1999 y 2006, ya que al totalizar no le incluye diferencia, señalando que es una confusión total y absoluta lo planteado por el demandante en su libelo de demanda. De seguidas, negó que la demandada le adeude al actor la indemnización sustitutiva de preaviso, niega el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando que existe una discrepancia entre el escrito y los conceptos discriminados de reclamos, ya que el demandante señala que desde el año 01-08-1998 hasta el 22-11-2006 no se le cancelo el referido beneficio y en el detalle de mes por mes comienza a partir del mes de diciembre del año 2004, por lo que se observa una incongruencia entre lo señalado y lo reclamado, manifestando que lo cierto es que la demandada a partir del mes de octubre del año 2004 comenzó a cancelar tal beneficio, fecha en la que le nació su obligación.
Niega que le adeude al demandante los días domingos laborados y no cancelados, indicando que la empresa no labora los días domingos y para funciones de vigilancia tenían contratados los servicios de seguridad de la empresa privada Seguridad Belmar C.A. Igualmente, niega y rechaza que le adeude beneficio alguno por concepto de bono nocturno, ya que el actor no tenia ninguna relación laboral con la empresa, así mismo niega que se le adeude al accionante horas extraordinarias, manifestando que de manera irresponsable el actor pretende sacar provecho a una relación de amistad que mantenían los trabajadores de la empresa con él y que fue los motivos por los que se dio a conocer, indicando que vivió durante muchos años con su familia al lado del domicilio de la demandada, y una vez que se muda a la dirección señalada en la demanda, urbanización Gonzalo Barrios pasaba el día con su madre, quien vive al frente de la empresa, al igual que su suegro y una tía, que también tiene su domicilio en las adyacencias de la empresa.
IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedo evidenciado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, para proceder posteriormente a analizar todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, tales como: fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, horario, cargo así como la procedencia de todos los conceptos demandados, por lo que quien decide pasa a determinar pormenorizadamente los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales son:
• La existencia o no de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada.
• En consecuencia, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el despido injustificado, el cargo, el horario, salario.
• La procedencia o no de todos los conceptos demandados.
Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal
Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Determinados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y en virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio para la empresa demandada, ya que ésta ultima indica que el ciudadano Nafa Otto Rivero nunca trabajó ni ha trabajado para la empresa accionada ni para ninguna de sus filiales y sucursales, -ya que el actor pretende sacar provecho a una relación de amistad que mantenían los trabajadores de la empresa con él, y que fueron los motivos por los que se dio a conocer-. De tal manera pues que, debe la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción ésta iuris tantum, es decir desvirtuable por prueba en contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- PRUEBA DE INFORME: Solicito la parte demandante que se oficiara a los siguientes organismos:
a) Servicio Nacional de Administración de Aduanas y Tributarias adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de demostrar que la empresa Rodamientos Rovi C.A en el mes de diciembre de cada año reparte entre sus trabajadores el (15 %) de los beneficios líquidos que obtuvo al cierre de su ejercicio anual y que al actor nunca le cancelaron sus utilidades a finales de cada año. La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, e indica textualmente lo siguiente: “cumplo con informar que el mencionado contribuyente pertenece a la Gerencia de Contribuyentes Especiales Región Capital, razón que nos imposibilita suministrar dicha información al respecto debido a que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta son procesadas directamente en dicha dependencia y las copias reposan allí, siendo esta la única que puede suministrar la información solicitada…”, por tanto esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.
b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua, a los fines de demostrar que la empresa nunca inscribió al actor en el Seguro Social, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual se evidencia que el accionante aparece en los registros del I.V.S.S en la cuenta individual por la empresa PETRO ADVANCE C.A, y su primera afiliación es el 14-06-1991, aunado a que en la información suministrada por dicho Instituto establece lo siguiente: “… y su fecha de ingreso en dicha empresa es el día 14-06-1991, y su fecha de ingreso 25-11-2005, y se encuentra cesante”, presumiendo quien decide que hubo un error material por parte del referido Instituto, no otorgándole valor probatorio a esta prueba en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que lo que se encuentra debatido en el presente asunto es la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, mas no el hecho de que el demandante se encuentre o no inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se desprende de la litis contestatio que la demandada no negó el referido hecho.
c) Registro Mercantil, sobre la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que la misma no fue recibida por el Tribunal.
2.- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Sabaleta, José Antonio Peraza, Mirian Coromoto Moncada y Richard Puche, incompareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos José Ramón Sabaleta y Richard Puche, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a estos. En cuanto a los demás testigos pasa quien decide a analizar sus respectivas declaraciones:
• Declaración del ciudadano José Antonio Peraza:
Indicó el testigo en la audiencia de juicio que conoce al actor, y que aun cuando no trabajaba para la empresa demandada sí prestó seguridad privada para la misma, señalando en principio que trabajaba para Serenos Acarigua y posteriormente indicó que para Seguridad Belmar, en la cual duro tres años cumpliendo un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, siendo éste el horario que contrataba la empresa porque ese era el convenio. Seguidamente, manifestó el testigo que no era él quien le entregaba la guardia a Nafa porque era de otra vigilancia y el Sr. Nafa Otto era de la empresa.
Indicó que el actor trabajaba los días domingos porque siempre había emergencias con el sistema de alarma. Al momento en que esta sentenciadora le pregunto donde se encuentra ubicada la empresa en la que trabajo el testigo, respondió que no sabe, y que “ellos tenían una casa por ahí por el cementerio alquilada y de ahí se mudaron para acá, pero no se porque tengo tiempo sin contacto”, señalando que trabajo para ellos desde el año 2003 hasta hace un año atrás, y que trabajo primero para Serenos Acarigua y después para Seguridad Belmar, e indico que desde que ingreso a la empresa Belmar hasta que se retiro presto sus servicios de vigilancia para Rodamientos Rovi donde estaba fijo y le pagaban para el mes de octubre del año 2006 la cantidad de trescientos mil bolívares en el sitio de trabajo. La declaración de este testigo embargo de serias dudas a esta juzgadora respecto a que el mismo haya prestado sus servicios para la empresa belmar y se encontrara destacado en la empresa rodamientos rovi, ya que el mismo es bastante ambiguo en sus señalamientos, sin embargo, una vez oída la testimonial promovida por la demandada, de la ciudadana Mariela Medina, quien reconoció que ciertamente el ciudadano José Antonio Peraza era el vigilante que les prestaba servicios a través de la empresa Beldar, tales dudas fueron disipadas, otorgándole valor probatorio a esta testimonial.
• Declaración de la ciudadana Mirian Moncada:
Señala la testigo en principio que no conoce al actor y después manifestó que si lo conoce de Rodamientos Rovi y que éste ultimo si trabajaba los días sábados y domingos “cuando llegaban los camiones” y que le consta que el trabajador llegaba a las seis de la tarde y salía a las ocho de la mañana, indicando la testigo que su dirección es Avenida 40D entre calles 24 y 25, a media cuadra de Rodamientos Rovi y vive allí de toda la vida. De seguidas, manifestó que veía al actor diariamente cuando llegaba a trabajar, bueno “lo veía a veces porque casi no salgo, pero a veces lo veía que llegaba y entraba y había una puertica”, así como señalo que no tiene ningún grado de parentesco con el actor. Por ultimo, indico la testigo que ella piensa que si el actor tenia llaves del estacionamiento y entraba todos los días a las 6 era trabajador de la empresa.
A las declaraciones anteriormente transcritas, se les otorga valor probatorio, ya que ambos testigos fueron contestes en cuanto a que el demandante era el vigilante nocturno en la empresa demandada.
3.- Solicito la parte demandante a la demandada la exhibición del libro de control de vacaciones correspondientes a los años 1.999 al 2006, recibos de pagos de las quincenas del demandante firmados por él, la nomina de los trabajadores, la planilla de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales y los controles de cancelación de cesta tickets de los trabajadores de esa sucursal demandada, siendo exhibidas por la demandada únicamente el libro de vacaciones del 2006, ya que respecto a los demás requerimientos indicó la Co-Apoderada judicial de la parte demandada que no las exhibe en virtud que las mismas constan a los autos, se encuentran consignadas en el expediente y que a los trabajadores se les hace un deposito directamente en cuenta nomina por Caracas. Ahora bien, es importante destacar que la prueba de exhibición en materia laboral resulta muy importante ya que, generalmente los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral permanecen en poder del patrono, no teniendo disponibilidad el trabajador de traerlo como prueba al proceso, debiendo éste recurrir a otros medios probatorios para poder trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia de los instrumentos objeto de la exhibición, mas sin embargo, sí afirma los datos relativos a los mismos, cumpliendo de este modo con uno de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral, para pedir la exhibición de documentos. En este sentido, respecto al libro de vacaciones del 2006- exhibido por la demandada- del mismo se desprende que aparecen únicamente tres trabajadores con los nombres Mariela Medina, Vizcaya Mario y Narváez Antonio. Con respecto al libro de vacaciones del año 1999 al 2005, recibos de pagos de las quincenas del demandante firmados por él, la nomina de los trabajadores, la planilla de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales y los controles de cancelación de cesta tickets de los trabajadores de esa sucursal demandada, tal como se dijo anteriormente, no fueron exhibidos por la parte demandada indicando ésta en la audiencia de juicio que los mismos se encuentran consignados en el expediente, por lo que, de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el mismo, constata que efectivamente constan a los autos la nomina de los trabajadores, así como los controles de cancelación de los cesta tickets. Ahora bien, respecto a los demás requerimientos correspondientes al libro de vacaciones de 1999 al 2005, así como los recibos de pagos de las quincenas del demandante firmados por él y la planilla de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, y en virtud que la parte promovente si cumplió con uno de los requisitos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para promover tal medio probatorio, como lo es: la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, se aplica respecto a las referidas instrumentales la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem, teniéndose por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, es decir que la empresa demandada no emitía recibos de pago a favor del actor, que la empresa no pago utilidades, vacaciones y bono vacacional a este, asi como que la empresa no le ha cancelado prestaciones sociales. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a tal medio de prueba por no aportar elemento alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por encontrarse plenamente admitidas por la demandada tales circunstancias.
4.- Consignó la parte accionante copias simples de acta de Asamblea General extraordinaria de la empresa demandada, marcada con la letra “A”,(folios 92 al 103 pp.), la cual es desechada por esta sentenciadora en virtud que la misma no aporta al proceso algún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
5.- A la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituye este medio probatorio un documento administrativo con de presunción de legalidad. Del mismo se desprende que el hoy demandante si prestaba un servicio personal a la empresa demandada, tal como lo manifestó la jefe de recursos humanos al señalar que tenia como función estar pendiente del negocio y prender las luces del local
6.- Promovió la parte actora la documental marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio 107 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de recibo de pago de sueldo del mes de noviembre de 2006, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO:
Es necesario realizar algunas consideraciones respecto a la constancia de trabajo, que actualmente corre inserta en el folio 84 de la segunda pieza del expediente:
En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2007 la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Thais González señaló que la ciudadana Mariela Medina le emitió al demandante una constancia de trabajo, en la cual dejo constancia que Nafa Otto Rivero es contratado a tiempo indeterminado como vigilante nocturno, y en este momento tomo la palabra el actor exhibiendo la referida constancia de trabajo a este Tribunal (lo cual consta audiovisualmente), y señalando que esa constancia de trabajo se la dieron en el año 2001, ya que fue hasta Inavi y le solicitaron una constancia de trabajo, la cual la sra. Mariela no le quería dar por no ser personal fijo, expresándole este a la sra. Mariela que ella sabia que el cumplía un horario, que recibía el camión de Caracas y que en la mañana descarga el camión”.
En este orden de ideas, resulta imperioso destacar la evacuación de la testimonial de la ciudadana Mariela Medina, la cual si bien fue promovida por la parte demandada, es necesario analizarla en esta oportunidad:
• Declaración de la ciudadana Mariela Medina:
Indicó la testigo en la audiencia de juicio que es asistente administrativo en Rodamientos Rovi, empresa ésta que tiene tres trabajadores: Mario Vizcaya, Antonio Narváez y su persona. Así mismo, señaló que la empresa le hace fielmente el pago de seguro social, ahorro habitacional, cesta ticket igual que a los otros trabajadores de la empresa, ciudadanos Mario Vizcaya y Antonio Narváez.
Seguidamente, indico que conoce al actor por haber sido siempre vecino de Barrio América, en donde está la empresa y su familia esta también a los alrededores, señaló que el actor “presto servicios para la empresa en el sentido de trabajos eventuales, trabajos de mantenimiento, electricidad, plomería, pintura, lo cual hacia esporádicamente”, y la única responsable de las llaves de la empresa era ella, no tiendo las llaves Nafa Otto.
Indico la testigo que la empresa tiene una sola entrada principal, “una sola entrada, una sola puertita” y que los otros trabajadores son vendedores de mostrador. Así mismo, señalo que ella no es la encargada, solo es la asistente administrativo y que en la sucursal de Acarigua no hay encargado. Posteriormente, al ser interpelada por esta juzgadora, señalo que no emitió en ningún momento constancia de trabajo al actor porque “ no esta autorizada para dar constancias de trabajo porque las emite la oficina principal en Caracas”. Seguidamente esta sentenciadora le solicito a la testigo que manifestara si reconocía o no la firma estampada en la constancia de trabajo que había sido exhibida con anterioridad por la representación judicial de la parte demandante-como se explico anteriormente- y la testigo reconoció que sí es su firma. A este respecto pregunto quien decide a la testigo que tenia que decir al respecto, y esta manifestó lo siguiente: “se lo hice como un favor creo, porque él necesitaba conseguir una vivienda”. Después de ello señalo que cuando el actor les hacia labores, los pagos se los hacia por caja chica (que era de 90.000 bs.) y que cuando eran montos superiores que sobrepasaban la caja chica se le emitía cheque, como el caso de mantenimiento del local, y cuando se le pagan con la caja chica era por cambiar una lámpara, arreglar una tubería dañada, arreglar el aire acondicionado.
Por otra parte, indicó que no tiene conocimiento de que el actor trabajara fijo para otra empresa, “él siempre estaba dispuesto a ayudarnos”, y que su función en la empresa es llevar toda la parte administrativa en la sucursal, llevar cajas (caja chica), manejo de clientes a crédito, deposito y a la hora de contratar a un personal lo hacen en Caracas, no pudiendo ejercer funciones como representante legal de la empresa y el gerente general en Caracas es quien gira las instrucciones del personal.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante le pregunto: “¿Diga quien recibía el camión de repuestos en las noches o en las madrugadas?, a lo que respondió: “era recibido por nosotros por supuesto”, e inmediatamente le pregunto: “¿Que trabajadores de Rodamientos Rovi laboraban de noche?, la testigo respondió: “ninguno”.
Manifestó la testigo que en la noche hasta los vecinos prenden las luces porque hay una rejita que esta afuera que prende y apaga, y los vecinos siempre las prenden porque les conviene, ya que “eso por ahí es muy oscuro”, e indico que la empresa tenia contratado el servicio de vigilancia de Belmar de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06:00 p.m. de lunes a viernes y que en el ultimo año trabajaba José Peraza como vigilante de Belmar en el día, duro en la empresa tres años aproximadamente, no teniendo actualmente servicio de vigilancia porque aumento y la sucursal de Acarigua era la única que gozaba del privilegio de vigilancia.
Como se ha podido desprender de lo anteriormente expuesto, la ciudadana Mariela Medina, quien se califica como asistente administrativo de la empresa, al no tener conocimiento que la parte accionante, -minutos antes- había exhibido a este Tribunal una constancia de trabajo, negó haberle otorgado en algún momento una constancia de trabajo al accionante, y una vez que la constancia le fue expuesta a su vista reconoció haberla emitido, por un favor cree… A tal efecto, esta sentenciadora es del criterio que, si bien la parte demandante no promovió la documental en el lapso reservado para ello, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, le esta dado al juzgador por el operador legislativo, la atribución de ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, señala el artículo 156 lo que seguidamente trascribimos:
Articulo 156.- El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
No pretende quien decide violentar el principio de la carga probatoria de las partes, quienes deben hacer uso de los medios probatorios de forma acertada, para llevar al juez a la convicción de los hechos por ellos expuestos, sino esclarecer un hecho que se encuentra ante sus ojos y del cual no puede desligarse, en esa búsqueda de la verdad que estamos obligados a inquirir, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien decide ordeno se agregase al expediente en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 03 de marzo de 2008, la constancia de trabajo exhibida al inicio de la audiencia de juicio y reconocida por la ciudadana Mariela Medina. La parte demandada ejerció el control de la prueba, señalando que la ciudadana Mariela Medina, emitió esa constancia de trabajo por hacerle un favor al accionante.
En base a las consideraciones anteriormente planteadas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la referida Instrumental. Así se establece.-
Consecuente con lo antes expuesto, esta juzgadora, advierte que la ciudadana Mariela Medina incurrió en falso testimonio, al señalar que nunca había emitido una constancia de trabajo al accionante y posteriormente al tener frente a sus ojos la constancia a la que ya hemos hecho referencia, manifestó que no recordaba haberla emitido, señalando finalmente que si lo hizo por una favor, lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la L.O.P.T., deberá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
Articulo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Codito Penal.
A su vez el Código Penal dispone lo siguiente:
Articulo 243.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
En este sentido, esta juzgadora al evidenciar la falsedad del testimonio de la referida testigo, ordena oficiar al Ministerio Publico con la finalidad de que se de inicio al procedimiento correspondiente mediante el cual se determine la responsabilidad penal en la que haya podido incurrir la ciudadana Mariela Medina, titular de la cedula de identidad N° 5.365.534. A tal efecto se ordena librar oficios a la Fiscalia del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Consignó la parte demandada copias simples de facturas de cancelación al Seguro Social, las cuales se encuentran marcadas “1”, (folios 110 al 145 p.p.), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser simples copias, por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió la demandada control de asistencia emanado del Departamento de Recursos Humanos desde el mes 10 del 2005 al mes 10 del 2006, cursante a los folios 146 al 291 de la primera pieza del expediente, a las cuales esta sentenciadora no les otorga valor probatorio en virtud que los hechos que pretende demostrar la parte promovente de tal medio probatorio no resulta controvertido en la presente causa, ya que la parte demandante indica que efectivamente no aparece en el referido control de asistencia, porque la empresa demandada nunca lo consideró su trabajador.
3.- Respecto a los recibos de cancelación a la empresa de vigilancia privada Belmar C.A, las cuales corren insertas a los folios 292 al 325 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser simples copias, otorgándole de este modo la consecuencia jurídica prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Consigno la demandada documentales referentes a relación de pago de nomina, (folios 326 al 334 pp) y relación de solvencias laborales y relación de pago de Ahorro Habitacional de los trabajadores (folios 335 al 350 y 351 al 405 pp) respectivamente, las cuales son desechadas del proceso, en virtud que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se encuentra discutido que el actor no aparezca en tales instrumentales.
5.- A las documentales referentes a relación de pago de los beneficiarios del programa de alimentación, relación de pago de nomina de trabajadores y cartas enviadas a la entidad bancaria Banesco, las cuales corren insertas a los folios 406 al 427, 428 al 472 y 473 al 505 de la primera pieza del expediente, respectivamente, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
6.- Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos Mariela Medina, Luis Betancourt, Mario Vizcaya Ortiz, Emiliano Linarez, Franklin Antonio Villalonga, Jorge Chacon y Roberth Quintero, incompareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos Luis Betancourt, Emiliano Linarez, Franklin Villalonga y Roberth Quintero, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse a este respecto, y en cuanto a los demás testigos, pasa quien decide a analizar las respectivas declaraciones, salvo la de la ciudadana Mariela Medina pro haber sido analizada precedentemente:
• Declaración del ciudadano Mario Vizcaya:
Señalo el testigo que goza de seguro social, ahorro habitacional y cesta ticket, que conoce al actor “de la calle” que no tiene nada que decir”. Así mismo, señalo el testigo que tiene 4 años trabajando para la empresa con un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, y que la empresa no tiene vigilancia nocturna. Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunto: “¿Con qué frecuencia ve al actor?”, a lo que respondió: “No se decirle, no estoy pendiente de verlo, si lo veo lo saludo, sino no”. De igual modo, manifestó que no sabe si el Sr. Nafa Otto realizaba labores en el horario nocturno, ni sabe si prendía las luces de la empresa, indicando que: “las luces las prendía yo o las prendía cualquiera” y que veía al actor en la empresa pero no prestando algún servicio. Señalo el testigo que veia al actor dentro de la empresa, pero que no sabia lo que el hacia alli, no tiene conocimiento que hacia Nafa Otto dentro de la empresa, ya que no “todas las veces que iba, iba a reparar algo, saludaba”.
Manifestó el testigo que las órdenes e instrucciones se las daba su jefe inmediato: Mariela Medina, así como que la puerta del garaje tiene una puertecita pequeña y que donde se encuentra ubicada Rodamientos Rovi es una zona peligrosa, en la empresa hay una entrada principal, una puertita, una santa maría y la puertita da al techo y si salta cae al garaje, la mercancía nunca llega a altas horas de la noche, la misma viene de Caracas y la empresa tiene sus propios camiones.
• Declaración del ciudadano Antonio Narváez:
Indico el testigo que trabaja actualmente para Rodamientos Rovi, tiene casi 4 años, y que conoce al actor del Barrio América, viéndolo también en Rodamientos Rovi, siendo el horario de trabajo del testigo de 08:00 a.m a 12:00 y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, señalando que sí ha visto al actor dentro de las instalaciones de la empresa, lo ha visto a veces de visita, también estuvo una vez reparando un piso. Así mismo, señalo que no tiene conocimiento si el actor estaba de noche en la empresa y que el testigo trabaja en el mostrador, dándole las órdenes la Sra. Mariela, e igualmente manifestó que casi nunca llega el camión en las noches, ellos avisan cuando van a ir y que a mas tardar este lo ha recibido a las 06:30 p.m., y que veía al actor en la empresa esporádicamente.
• Declaración del ciudadano Jorge Chacon:
Manifestó el testigo que conoce al actor porque es cliente de Rodamientos Rovi, pasándosela el actor en frente de la empresa, el cual le hizo al testigo dos trabajos de electricidad, señalando en principio que tales trabajos se los hizo el demandante hace aproximadamente hace 8 o 9 meses y después indico que fue hace mas de un año en las Residencias Sandra, donde vive el testigo. De seguidas, señalo que el actor no era trabajador de Rodamientos Rovi y le dijeron “no me acuerdo quien me dijo que él trabajaba de electricidad, mata tigritos en cuestiones de electricidad”, también manifestó que no sabe si Rodamientos Rovi abre las puertas al publico de 06:00 p.m a 08:00 a.m, y por ultimo señalo que le dijo un amigo suyo que “yo iba a servir como testigo y que el Sr. Me había hecho unos trabajos de electricidad y que no trabaja allí”.
Esta juzgadora considera que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mario Vizcaya, Jorge Chacon, Antonio Narváez y Mariela Medina, no confieren plena certeza o confianza a esta juzgadora respecto a sus dichos. El primero de los testigos señala que conoce al actor “de la calle”, y que no sabe que hacia el sr Naffa Otto dentro de la empresa, lo cual a los ojos de esta juzgadora es poco creíble por cuanto si solo existen dos personas en el mostrador de la empresa, no puede ser ajeno a estas la entrada de una persona ajena a la empresa, no conociendo el motivo por el que estaba allí.
Posteriormente el testigo, luego de repetidas preguntas efectuadas por quien juzga señala que el actor efectuaba algunas reparaciones en la empresa. Por otra parte, el ciudadano Jorge Chacon, al confesar que un amigo le dijo que fuera a declarar y que manifestara que el actor le había realizado trabajos de electricidad y que no trabaja para la demandada, hace concluir que el testigo no tiene conocimiento de los hechos que narra. De igual manera existe contradicción entre los dichos de los testigos, por cuanto al preguntársele a la sra. Mariela Medina quien recibe los camiones en la noche y en la madrugada esta indica que ellos mismos y luego se contradice al decir que ninguno de los trabajadores de la empresa laboran en horas de la noche, sumado a que el ciudadano Antonio Narváez indico que no reciben camiones en la noche. Los testigos interrogados que prestan servicios en la empresa manifestaron no tener amistad con el accionante, lo cual se contradice a todas luces con lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, respecto a que el actor pretende sacar provecho a la relación de amistad que mantenían los trabajadores de la empresa.
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO NAFA OTTO RIVERO:
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la declaración de parte al demandante, quien respondió al interrogatorio realizado por esta sentenciadora, indicando que trabajaba de 06:00 p.m hasta las 08:00 a.m y que a las 07:45 a.m llegaba José Peraza, quien le recibía la guardia en horas de la mañana. Así mismo, señalo que el actor tenia la llave de la puerta y de la puertica de la empresa y se la entrego a Mariela el 25 de noviembre de 2006, “tome Sra. Mariela ya que no me quieren aumentar” y ella llamo a Caracas y le dijo “o es eso o es nada”
Manifestó que en horas del día si había que reparar una lámpara lo hacia porque se lo pagaban aparte, ellos le cancelaban mensual ciento cincuenta mil bolívares y no le daban recibos, y el que consignó es porque le sacó copia, y señalo que “siempre me pagaban con cheques de Banesco y muy pocos veces del Venezuela, el cheque venia de Caracas, Bello Monte y venia a mi nombre y decía servicios de vigilancia prestados, todos los quince de cada mes”. Le pagaban aparte trabajos de electricidad y plomería. Seguidamente, señalo que no lo dotaron de arma ni él tampoco tenía permiso pero si tenía las llaves del garaje y les abría al camión de la mercancía, en el estacionamiento de la empresa hay un baño y allí dormía, las oficinas están aparte y dormía debajo de las escaleras.
Expuso el accionante: “todos los años les decía que me aumentaran, que tenia dos hijos y ellos me decían es eso o es nada, hasta que dije ya esta bueno ya”. Pasado eso fue a la Inspectoria y les llevo el papel y dijo “aquí esta” y el abogado de la empresa le ofreció dos millones quinientos mil bolívares y la señora Belma de Caracas le ofreció ocho millones.
Indico que antes estaba de gerente de la empresa el señor Ramón Sabaleta y como secretaria Mariela Medina, y que como a los dos o tres años de que entró el actor, se retiro y queda la ciudadana Mariela de encargada.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL:
Esta Juzgadora prolongó la celebración de la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2007 a los fines de oficiar a la entidad Bancaria Banesco Agencia Bello Monte en la ciudad de Caracas, para que remitiera el numero de cuenta perteneciente a la empresa demandada e informara los números de cheques emitidos a favor del demandante, todo ello en virtud de lo manifestado por el actor en su declaración de parte, en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, librándose el respectivo oficio en fecha 19 de julio del mismo año, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 18 de septiembre de 2007. Ahora bien, en vista de la devolución efectuada este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007 acordó lo solicitado por la parte actora respecto a oficiarse al Banco Banesco de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y habiéndose ratificado el respectivo oficio una vez mas en virtud que la resulta de la mencionada prueba de informe no había sido recibida, finalmente se recibió en fecha 14 de enero de 2008, indicando la institución bancaria los números de cuenta de la empresa demandada, así como que no han sido suministrados los datos necesarios que hagan posible la ubicación de la información solicitada, razón por la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio ya que de la misma no se desprende ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario recordar que la parte demandada fundamento su defensa en que el actor nunca trabajo ni ha trabajado para la empresa demandada ni para ninguna de sus filiales o sucursales y por lo tanto no existe ni ha existido nunca relación laboral entre estos dos, correspondiéndole como ya se dijo, la carga de la prueba al actor respecto a la prestación personal del servicio, tal como lo establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”. (Subrayado de este Tribunal).
Ubicados en el marco anteriormente expuesto, del material probatorio que consta en autos, asi como de la conducta asumida por la empresa demandada, se constata que ciertamente la parte demandante logró demostrar a través de su actividad probatoria, la prestación personal del servicio para la empresa demandada Rodamientos Rovi C.A, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logro desvirtuar la accionada, en efecto, no logro enervar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el demandante no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, en virtud que, como se dijo anteriormente, vista la forma como dio contestación a la demanda la empresa accionada, mediante la cual negó la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto a la prestación personal del servicio y para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que efectivamente no existió ningún vinculo laboral con el accionante y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los motivos por los cuales considera que efectivamente si existió relación laboral entre el actor y la empresa Rodamientos Rovi C.A, efectuando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del acta de visita de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa a la empresa Rodamientos Rovi C.A en fecha 11-04-2007 se dejó constancia que la Jefe de Recursos Humanos ciudadana Lady Bernal manifestó que el trabajador Nafa Otto Rivero Jiménez tenia como función estar pendiente del negocio y prender las luces del local, el cual no cumplía un horario y no tenia una subordinación directa y que por realizar la actividad antes descrita percibía la cantidad de 150.000 bolívares, no percibiendo el cesta ticket, así como manifestó que tenia mucho tiempo realizando la referida actividad. En esta perspectiva, igualmente, la parte accionante consignó copia simple de recibo de pago, de fecha 06 de noviembre de 2006, del cual se desprende que la empresa demandada le efectuó un pago por concepto de servicios prestados del mes de noviembre de 2006 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares.
Así mismo, consta a los autos constancia de trabajo emitida por la ciudadana Mariela Medina, de fecha 21-11-2001, la cual aun cuando no fue consignada por la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas al Juez de Juicio en el articulo 156 eiudem, ordeno agregarla al expediente e incorporar de este modo al acervo probatorio- tal como se había explicado precedentemente- de la cual se desprende que el actor era contratado a tiempo indeterminado como vigilante nocturno, lo cual es necesario que sea adminiculado con la declaración de la ciudadana Mariela Medina, la cual fue promovida como testigo de la demandada, la cual señalo en la audiencia de juicio que no emitió en ningún momento constancia de trabajo al actor porque ella no está autorizada para dar constancias de trabajo, ya que las emite la oficina principal en Caracas, y posteriormente, al ser solicitada por la ciudadana Juez que reconociera si sea era su firma, es decir, si había emitido o no la referida constancia, la misma la reconoció, indicando lo siguiente: “se lo hice como un favor creo”, de igual modo señaló que la mercancía era recibida por “ellos” en la noche, y luego al preguntarle la representación judicial de la parte demandante si algún trabajador de la empresa labora en horario nocturno, la misma señaló que “ninguno”, lo cual hace comprobar a esta sentenciadora la falsedad y contradicción de su declaración, constatando de este modo, en base a todas las consideraciones anteriores que no eran los ciudadanos Antonio Narváez, ni Mario Vizcaya ni Mariela Medina quienes recibían la mercancía en la empresa, sino que era el ciudadano Nafa Otto Rivero. Igualmente, es necesario adminicular la declaración de la ciudadana Mariela Medina -promovida por la parte demandada- con la del ciudadano José Peraza- promovida por la parte demandante-, ya que éste ultimo señaló que conoce al actor porque el testigo aun cuando no trabajó para la empresa demandada laboró para la empresa se seguridad Belmar, siendo contratados los servicios de vigilancia diurna por Rodamientos Rovi en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m y que el demandante era el vigilante de la empresa en la noche, a su vez, cuando se interrogo Mariela Medina, ésta indico que en el ultimo año trabajaba el Sr. José Peraza como vigilante de Belmar en el día y que duro en la empresa aproximadamente tres años.
Dentro de este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia al salario que señala el actor en su escrito libelar, de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, el cual es coincidente con la manifestación que hiciera la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, tal como consta en el acta de visita de inspección-analizada precedentemente-, y lo cual se comprueba de igual modo, del recibo de pago consignado por la parte actora.
En base a todas las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte actora mediante todo el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, logró demostrar la prestación personal de servicio para la empresa Rodamientos Rovi C.A, no logrando la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- antes analizada- ya que aportó relaciones de pago de ahorro habitacional, así como solvencias laborales, nomina de trabajadores, relación de beneficiarios de cesta tickets, a través de las cuales no puede esta sentenciadora considerar que la parte demandada desvirtuó la referida presunción, ya que no se encuentra discutido que el actor no aparezca en todas las mencionadas instrumentales, ya que fue manifestado por la representación judicial de la parte demandante que el actor no se encontraba en las mismas ya que la empresa nunca lo considero su trabajador. Así se determina.-
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada bajo esta premisa, motivo por el que a consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del demandante, debe tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo. En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la S.C.S. del T.S.J., que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La fecha de ingreso y egreso.
• El cargo.
• El salario.
No obstante, respecto al motivo por el cual termino la relación laboral, ha establecido el accionante en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente por la gerente encargada y representante de la empresa Rodamientos Rovi C.A, sucursal Acarigua, ciudadana Mariela Medina en fecha 22-11-2006, sin embargo, en la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2007, el demandante manifestó en su declaración de parte lo siguiente: “todos los años les decía que me aumentaran, que tenia dos hijos y ellos me decían, es eso o es nada, hasta que dije, ya esta bueno ya”, así mismo, señalo que le entrego a la señora Mariela las llaves ya que no le querían aumentar más y ella llamó a Caracas y le dijo: “es eso o es nada”, todo lo cual hace evidenciar a esta Juzgadora que el actor no fue despedido sino que él se retiro voluntariamente, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes a despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.-
Por otra parte, indicó el accionante que la empresa Rodamientos Rovi nunca le cancelo los días domingos, los cuales aun cuando era su día libre los laboró en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., por lo que los reclama desde el mes de enero de 1998. Así mismo, solicito en pago de cuatro (4) horas extraordinarias diarias
Es menester para quien suscribe realizar algunas consideraciones respecto a los alegatos del actor:
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, aclara esta sentenciadora que en virtud que el demandante prestaba sus servicios como vigilante nocturno, se aplica la excepción prevista en la Ley respecto a la jornada de trabajo, ya que por la naturaleza de su cargo, la Ley le extiende su jornada legal al máximo de once (11) horas diarias.
Por otra parte el artículo 211 establece que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados y a su vez el artículo 212 ibidem señala como días feriados los siguientes:
1.- Los domingos; el 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
En este orden de ideas debemos recordar que el reglamento de la L.O.T., con vigencia desde el 25 de enero de 1999, hoy derogado, en su articulo 114, asi como el vigente reglamento en su articulo 88 estipula que el trabajador tiene derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con los días domingos, salvo las excepciones de trabajos no susceptibles de interrupción, por lo que debemos entender que los días de lunes a sábado son laborables, a excepción de que de conformidad con el articulo 196, sea pactada una jornada distinta entre el patrono y el trabajador para otorgarle a este ultimo 2 días de descanso cada semana, circunstancia esta que no aplica en el caso de autos.
Ahora bien, alegada por la parte accionante una jornada de lunes a lunes, así como el trabajo en horas extraordinarias, corresponde a este la carga de probar el trabajo en día domingo y en horas extras , ello en aplicación al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se considera que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso a las legales o especiales como horas extras o feridos trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde al actor probar que verdaderamente trabajo en tales periodos, apreciándose que el actor no acreditó prueba suficiente de la prestación extraordinaria del servicio personal que puedan hacer presumir la prestación efectiva del servicio extraordinario, es decir de mas de once (11) horas diarias y en el día que corresponde a su día de descanso obligatorio, por lo que considera quien decide no ser estas peticiones procedentes en derecho. Así se declara.-
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponde al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de este en reclamo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, la diferencia salarial, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y bono nocturno. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al salario devengado por el actor, es necesario hacer referencia que, tal como se señalo anteriormente- el accionante indica tanto en su libelo de demanda como en su declaración de parte que devengó durante toda la relación laboral ciento cincuenta mil bolívares, así como quedó demostrado el salario alegado, en virtud de que se ha sido determinada la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, y no logró la accionada desvirtuar tal pretensión, por lo que resulta procedente la diferencia salarial reclamada por la parte demandante en su escrito libelar, por haber incumplido la empresa Rodamientos Rovi C.A con los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional respecto a los sueldos en los diferentes años.
Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
3.- UTILIDADES:
4.- DIFERENCIAS SALARIALES
5.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES Y EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES
El trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores, así como del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006.
En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 28 de abril del 2006, fecha en la cual entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores. A partir de dicha fecha, en aplicación al articulo 36 eiusdem, será calculado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.
6.- BONO NOCTURNO
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nafa Otto Rivero Jimenez, titular de la cedula de identidad N° 11.850.814, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A., inscrita por ante inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, bajo el numero 67, tomo 113-A; y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 9.324,68)
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 3.441,12)
TERCERO: Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de utilidades la cantidad de MIL CUANRENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1045,69)
CUARTO: Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de diferencia salarial la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 8.998,67)
QUINTO: Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de beneficio previsto en la Ley de programa de alimentación y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 4.243,30)
SEXTO: Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de bono nocturno la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.872,85)
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo
Se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico con la finalidad de que se de inicio al procedimiento correspondiente, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Mariela Medina, titular de la cedula de identidad N° 5.365.534. Líbrese oficios.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil ocho.
Abg. Gisela gruber
Secretaria Accidental.
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