REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


N° DE ASUNTO AP21-L-2007-003229

PARTE ACTORA: ANA LOZANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.656.709

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL Y OTROS abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero 118.524
PARTE DEMANDADA: VITAE SPA II C.A Y VITAL MEDICINA ESTÉTICA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 29 de febrero del año 2008 cursante al folio 34, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANA ANA LOZANO PÉREZ, en contra de la demandada VIGILANTES DE ZULIA, C.A., Y ASÍ, SE TIENEN POR ADMITIDOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO EN CUANTO, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) la actora prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 01 de septiembre del año 2004 hasta el dia 08 de octubre del año 2006, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; c) El último salario mensual devengado por la actora fue de BF. 412 equivalentes a Bs. 412.000,00 que ocupaba el cago de Mantenimiento ; e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa ha mantenido una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas , Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 01-01-2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 08-10-2006 En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 02 años 8 meses y 07 días equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUENTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 1.954,45) equivalente a Bs. 1954.451,07. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 11.33 días hábiles por el primer concepto y 6 días consecutivos para el segundo concepto, para el periodo de 08 meses laborados del año 2006 y todo ello según lo alegado por la actora su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad total por ambos conceptos DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 238,04) equivalente al Bs. 238.044,36 ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no canceladas, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 11,25 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 13,73 resultado de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 154,49) equivalente a Bs. 154.499,96 ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta de la admisión del hecho que la terminación de la relación de trabajo se extinguió con causa del despido no fundado en causa justa y limitado por la actora , ello a razón del salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS BF. 1317,60 Equivalente a (BS. 1.317.600)

| QUINTO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO SUSTITUTIVO: con motivo de la terminación intespectiva de la relación de trabajo, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…) a) sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de dos (02) años y no mayor de diez años (10) años …”; ello razón del salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUENTES CON CUARENTA CÉNTIMOS BF. 878,40 equivalentes a (BS. 878.400)


Los conceptos reclamados en el presente juicio y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.542,99) EQUIVALENTE A BS. 4.542.995,30, más lo que resulte como consecuencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetarios que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y ASÍ SE ESTABLECE

D I S P O S I T I V O


En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana ANA LOZANO PÉREZ, en contra de la demandada VITAE SPA II C.A Y VITAL MEDICINA ESTÉTICA C.A y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.542,99) EQUIVALENTE A BS. 4.542.995,30, resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante, más lo que resulte como consecuencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetarios SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral el dia 01-09-2004 hasta la culminación de la relación de Trabajó el 08-10-2006 capitalizando los intereses; en cuanto a la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 07 DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión

LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte