REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VAENCIA.
Valencia, veintisiete (27) de marzo de 2008
197° y 149°


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000588
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PULIDO, titular de la cédula de identidad número: V-14.957.988
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 76.855.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo, y Daño Moral

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), comparece voluntariamente ante este Juzgado, por una parte el ciudadano abogado GONZALO PONTE-DAVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 66.371 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano JUAN CARLOS PULIDO titular de la cédula de identidad N° 14.957.988, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298, quien se da por notificado y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por JUAN CARLOS PULIDO, titular de la cédula de identidad No. 14.957.988; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano JUAN CARLOS PULIDO, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A. EL DEMANDANTE se encuentra asistido en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298.
TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representado por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 11.937.229 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.
CUARTO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 20 de marzo de 2006 y que terminó por renuncia el 07 de marzo de 2008. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.004,70. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:

A S I G N A C I O N E S
Antigüedad Art. 108 1.454,64
Alcance Antigüedad Art. 108 25 59,53 1.488,25
Part. En los Benefic. Art. 174 Fracc 20 45,99 919,80
Vacaciones fraccionadas 13,75 45,99 632,36
Bono Vac. Fraccionado 32,08 45,99 1.475,51
Intereses s/prestaciones 32,08
Total Asignaciones 6.002,65

D E D U C C I O N E S
Ince: 4,60
Anticipo de Prestaciones 1.328,00
Descuento Ptmo Personal A 480,00
Préstamo Bancario 1.598,27
Deducción Ptmo. Vacaciones 400,00
Descuento Ptmo Emergencia 70,00
Distribuidora Faham 633,60
Total Deducciones 4.509,87

Total a Cancelar 1.492,78

Que la prestación de servicios se ejecutó en el matadero de la empresa ubicado en la población de Bejuma en el Estado Carabobo, y que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de obrero de despresado. Que el 04 de agosto de 2006, mientras prestaba servicios se resbaló y sufrió una caída en el que se fracturó la mano derecha, lo que ha devenido en una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Que adicionalmente la empresa le habría prometido una bonificación equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo.
Que con base a lo anterior demando a la empresa PROAGRO C.A. para que pague lo siguiente:
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (04) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
4 365 1460 45,99 67145,4

2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs. F.10.000,00) por concepto de daño moral.
3) Una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en mi caso alcanzarían la siguiente cantidad:
Antigüedad Art. 125 60 59,53 3.571,80
Preaviso Art. 125 45 45,99 2.069,55
Bs.F 5.641,35
4) La suma de Bs.F 1.492,78 por liquidación de prestaciones sociales conforme planilla de liquidación presentada por la empresa.
5) Que en definitiva demanda el pago de ochenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 84.279,53)
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 20/03/2006 en su matadero ubicado en la población de Bejuma del Estado Carabobo y que finalizó por renuncia del actor el 07 de marzo de 2008.
Reconoce que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo le presentó al actor un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 1.492,78, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
Reconoce que el 04 de agosto de 2006, mientras prestaba servicios sufrió un resbalón, y al colocar la mano para protegerse se la fracturó. La demandada reconoce que la lesión es fruto de un accidente de trabajo. Que fue enviado a médicos especializados para su atención oportuna y posteriormente fue remitido a especialistas de la mano quienes aconsejaron operación de la misma pero el actor se negó ha realizarse la intervención quirúrgica que permitiría corregir el problema en la mano.
La empresa demandada niega que la lesión en la maño haya ocurrido por un hecho imputable a ella. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Le había entregado al trabajador los implementos de seguridad necesarios. Además considera que no existe ningún documento que señale que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (4) años de salario.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, no fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones en la mano fuesen imputables a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar el tope indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat. Además se debe tener en cuenta los gastos ya tenciones que ha tuvo el actor por parte de la demandad desde la fecha del accidente.
Por último la demandada reconoce que le ofreció pagar al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sostiene que fue convenida para compensar cualquier diferencia a favor del trabajador, por lo que debe imputarse a ella cualquier suma que la empresa le adeudare.
QUINTO: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.500,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.500,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.500,00), mediante cheque No. 30508686, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, JUAN CARLOS PULIDO ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. JUAN CARLOS PULIDO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, JUAN CARLOS PULIDO le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, JUAN CARLOS PULIDO, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A..; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMO TERCERA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADOS ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ