REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2008
Año 197° y 149°
ASUNTO N°: AP21-L-2007-005888
I
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2007, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ZORAIMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.172.302, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores MAYERLING DEL CARMEN JUNCO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.920, contra la ciudadana ZOILA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.008.449.
Dicha demanda fue recibida en fecha 08 de enero de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y admitida en fecha 09 de enero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008 el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana ZOILA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.008.449, en fecha 03 de octubre de 2005 desempeñando el cargo de ENCARGADA DE TIENDA, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.426.917,00) y laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 31 de marzo de 2006 fecha en que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora, ciudadana ZORAIMA QUINTERO se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 03 de octubre de 2005
Fecha de egreso: 31 de marzo de 2006
Antigüedad: 05 meses y 28 días
Salario mensual: Bs. 426.917,00
Salario diario: Bs. 14.230,57
Alícuota Utilidades: Bs. 592,94
Alícuota Bono vacacional: Bs. 276,71
Salario Integral: Bs. 15.100,22
1º) Prestación por Antigüedad:
Conforme al literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 15 días de antigüedad que multiplicados por su salario integral de Bs.15.100,22 arroja la cantidad de Bs.226.503,30
2°) Vacaciones fraccionadas
Por cinco (05) meses de servicio (desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006) tomando en consideración 15 días / 12 meses x 05 meses, le corresponde la fracción de 6,25 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.14.230,57 arroja la cantidad de Bs. 88.941,07.
3°) Bono vacacional fraccionado
Por cinco (05) meses de servicio (desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006) tomando en consideración 07 días / 12 meses x 05 meses, le corresponde la fracción de 2,95 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.14.230,57 arroja la cantidad de Bs. 41.980,19.
4°) Utilidades fraccionadas
Por tres (03) meses de servicio (desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de marzo de 2006) tomando en consideración 15 días / 12 meses x 03 meses, le corresponde la fracción de 3,75 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.14.507,28 integrado por la alícuota del bono vacacional, da la cantidad de Bs. 54.402,30.
5°) Indemnización adicional a la antigüedad:
Por cinco (05) meses de servicio (desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006) tomando en consideración 10 días de salario integral diario de Bs.115.100,22 arroja la cantidad de Bs. 151.002,00.
6°) Indemnización sustitutiva del preaviso:
Por cinco (05) meses de servicio (desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006) tomando en consideración 15 días de salario integral diario de Bs.115.100,22 arroja la cantidad de Bs. 226.503,30.
Los conceptos anteriormente especificados arrojan la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.¬¬¬¬¬ Bs. 789.332,16)
7°) Intereses moratorios
Desde Hasta Deuda Tasa Interés
01/04/2006 30/04/2006 789.332,16 12,11% 7.965,68
01/05/2006 31/05/2006 789.332,16 12,15% 7.991,99
01/06/2006 30/06/2006 789.332,16 11,94% 7.853,85
01/07/2006 31/07/2006 789.332,16 12,29% 8.084,08
01/08/2006 31/08/2006 789.332,16 12,43% 8.176,17
01/09/2006 30/09/2006 789.332,16 12,32% 8.103,81
01/10/2006 31/10/2006 789.332,16 12,46% 8.195,90
01/11/2006 30/11/2006 789.332,16 12,63% 8.307,72
01/12/2006 31/12/2006 789.332,16 12,64% 8.314,30
01/01/2007 31/01/2007 789.332,16 12,92% 8.498,48
01/02/2007 28/02/2007 789.332,16 12,82% 8.432,70
01/03/2007 31/03/2007 789.332,16 12,53% 8.241,94
01/04/2007 30/04/2007 789.332,16 13,05% 8.583,99
01/05/2007 31/05/2007 789.332,16 13,03% 8.570,83
01/06/2007 30/06/2007 789.332,16 12,53% 8.241,94
01/07/2007 31/07/2007 789.332,16 13,51% 8.886,56
01/08/2007 31/08/2007 789.332,16 13,86% 9.116,79
01/09/2007 30/09/2007 789.332,16 13,79% 9.070,74
01/10/2007 31/10/2007 789.332,16 14,00% 9.208,88
01/11/2007 30/11/2007 789.332,16 15,75% 10.359,98
01/12/2007 31/12/2007 789.332,16 16,44% 10.813,85
01/01/2008 31/01/2008 789.332,16 24,14% 15.878,73
01/02/2008 28/02/2008 789.332,16 22,68% 14.918,38
01/03/2008 31/03/2008 789.332,16 22,68% 14.918,38
Total Intereses de mora 226.735,66
8°) Indexación monetaria
Índice inicial: 09 de Enero de 2007 (Fecha de admisión de la demanda): 103,39400
Índice final: 31 de Marzo de 2008: 105,75393
Factor de Actualización: 3%
Monto adeudado: Bs.789.332,16
Monto Indexado: Bs.23.679,97
El monto adeudado de Bs.Bs.789.332,16 más la indexación de dicho monto de Bs.23.679,97 más los intereses moratorios de la suma adeudada de Bs.226.735,66 dan un total de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.1.039.747,79) equivalentes a UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F.1.039,75).
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F.1.039,75) para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZORAIMA QUINTERO contra la ciudadana ZOILA SILVA.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana ZORAIMA QUINTERO la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.1.039,75)
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008.
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,
SADY ASTRID CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
HÉCTOR MÚJICA
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