REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2008
Años 197° y 148°
SENTENCIA DEFINTIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2006-004736
PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.276.787 y V.- 5.697.040 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.695 y 86.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRES LAPADULA OSIO, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LEOPOLDO CADENAS CELI, LORENA ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, FRANSCISCO PARRA ORTEGA y MARIA ALEJANDRA LOPEZ ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 95.026, 118.568 y 94.438 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 146, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2006 (folio 35), por los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.276.787 y V.- 5.697.040 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANGEL FERMIN y ROSA CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.694 y 86.738 respectivamente, siendo admitida la misma por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, emanado del Juzgado Octavo (8°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 38 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 24 de septiembre de 2007, que riela al folio 145, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, que riela al folio 239 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha once (11) de marzo de 2008, y se dictó el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA.-
Aducen los demandantes VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, en su escrito libelar, que comenzaron a prestarle sus servicios personales directos y subordinados a la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 146., con contratos por tiempo indeterminados, desempeñando ambos el cargo de MAESTRO MECANICO; Que se encuentran amparados por fuero sindical por el hecho de ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Obrero y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), ocupando el primero el cargo de Secretario de Reclamos y el segundo el cargo de Secretario de finanzas; Que cumplieron con su jornada de trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el 23 de junio de 2006, fecha en que fueron despedidos sin estar incursos en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio su salario mensual fue la suma de Bs. 2.500.000 en la actualidad Bs. F. 2.500, y diario de Bs. 83.333,33; Por lo antes expuesto ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar a la empresa ASTALDI, S.P.A., para que convenga en pagarnos los pagos correspondientes a vacaciones vencidas desde el 2005, vacaciones fraccionadas, utilidades desde 2004 hasta el 2006, prestación de antigüedad, Sustituto del Preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, indemnización por daño y perjuicio, y bono de asistencia.
Específicamente aduce el ciudadano VICTOR RAFAEL COVA ROJAS, que la empresa ASTALDI, S.P.A., le adeuda los siguientes montos y conceptos:
1.- Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2005 y 2006, por un monto de Bs. 9.666.666,28 en la actualidad Bs. F. 9.666,66 en aplicación de la Cláusula 24 ejusdem;
2.- Utilidades anuales correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 14.803.332,74 en la actualidad Bs. F. 14.803,33 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra;:
3.- Prestación de antigüedad correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 11.447.916 en la actualidad Bs. F. 11.447,91 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra;
4.- Indemnización de despido por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5.- Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 804.999,97 en la actualidad Bs. F. 804,99 en aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
7.- Intereses sobre Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
8.- La suma de Bs. 10.333.332,92 en la actualidad Bs. F. 10.333,33 en aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
9.- La suma de Bs. 1.916.666,59 en la actualidad Bs. F. 1.916,66 por concepto de salarios no pagados;
10.- La suma de Bs. 2.735.000 en la actualidad Bs. F. 2.735 por concepto de Subsidio alimentario de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
11.- La suma de Bs. 5.000.000 en la actualidad Bs. F. 5.000 en aplicación de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de colaboración para la adquisición de útiles escolares;
12.- La suma de Bs. 6.333.333,08 en la actualidad Bs. F. 6.333,33 en aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de Asistencia puntual y perfecta a su trabajo;
13.- La suma de Bs. 7.500.000 en la actualidad Bs. F. 7.500 por concepto de intereses de mora;
14.- Estimó la cuantía de su petición en la suma de Bs. 83.249.580,10 en la actualidad Bs. F. 83.249,58.
Específicamente aduce el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, que la empresa ASTALDI, S.P.A., le adeuda los siguientes montos y conceptos:
1.- Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2005 y 2006, por un monto de Bs. 9.666.666,28 en la actualidad Bs. F. 9.666,66 en aplicación de la Cláusula 24 ejusdem;
2.- Utilidades anuales correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 14.803.332,74 en la actualidad Bs. F. 14.803,33 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra;:
3.- Prestación de antigüedad correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 11.447.916 en la actualidad Bs. F. 11.447,91 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra;
4.- Indemnización de despido por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5.- Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 804.999,97 en la actualidad Bs. F. 804,99 en aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
7.- Intereses sobre Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
8.- La suma de Bs. 10.333.332,92 en la actualidad Bs. F. 10.333,33 en aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
9.- La suma de Bs. 1.916.666,59 en la actualidad Bs. F. 1.916,66 por concepto de salarios no pagados;
10.- La suma de Bs. 2.735.000 en la actualidad Bs. F. 2.735 por concepto de Subsidio alimentario de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares;
11.- La suma de Bs. 5.000.000 en la actualidad Bs. F. 5.000 en aplicación de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de colaboración para la adquisición de útiles escolares;
12.- La suma de Bs. 6.333.333,08 en la actualidad Bs. F. 6.333,33 en aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de Asistencia puntual y perfecta a su trabajo;
13.- La suma de Bs. 7.500.000 en la actualidad Bs. F. 7.500 por concepto de intereses de mora;
14.- Estimó la cuantía de su petición en la suma de Bs. 83.249.580,10 en la actualidad Bs. F. 83.249,58.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-
Por su parte el representante judicial de ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 146, al momento de dar contestación a la demanda en su CAPITULO PRIMERO alegó la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y ASTALDI, S.P.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.-
En el mismo CAPITULO PRIMERO la representación judicial de la demandada procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedidos de los demandantes
En el CAPITULO SEGUNDO solicitó la declaración de la inexistencia de la relación de trabajo y que fuese declarada SIN LUGAR la demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 28 de abril de 2004 hasta el 23 de junio de 2006 para ambos demandantes, fue negada por la demandada tanto en su Escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.
En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo aducida por los demandantes con la demandada ASTALDI, S.P.A., y dependiendo de ello la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por ellos, razón por la cual le corresponde a este sentenciador analizar las pruebas y la normativa jurídica aplicable.- Y así se establece.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
De la Pruebas Documentales.-
1.- Cursa a los folios 157 al 192, marcada “A”, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares. Este Juzgador por cuanto la Convención Colectiva pertenece al Ordenamiento Jurídico, considera que no es materia de prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-
2.- Cursa al folio 147, marcada “B”, documento original donde el ciudadano Bruno Bassano en representación de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., y los ciudadanos Victor Cova, Secretario de Reclamos y Pedro González, Secretario de Finanzas de S.O.V.I.C.A., suscriben acuerdo donde la empresa se compromete a incorporar a dos personas a la relación de trabajo de inmediato en fecha 04/10/2004, donde se construye el puente de la presa Nani Nani; igualmente la empresa se compromete a incorporar para los días jueves o lunes a dos trabajadores más a dicha relación; todo esto en fecha 11/10/04. Este Juzgador observa que la empresa se comprometió a incorporar trabajadores a su servicio, pero en ningún momento y por ningún lado se observa identidad de persona alguna, razón por la cual se desestima dicha documental a los efectos de demostrar relación de trabajo alguna. Y así se establece.-
3.- Cursa a los folios 148 y 149, marcada “C”, documento original de Acta Convenio, suscrita entre ASTALDI, S.P.A. y los representantes del Sindicato SOVICA, para retomar actividades normales, para definir parámetros para distribución de ingresos de personal y responsabilidades en el ámbito social. Este Juzgador desestima esta documental pues la misma no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido. Y así se establece.-
4.- Cursa a los folios 150 al 156, marcada “D”, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la Industria de la construcción, Conexos y Similares. Este Juzgador una vez hecho el análisis de la misma, evidencia que efectivamente los demandantes son miembros directivos del sindicato SOVICA, no aportando elementos para demostrar relación de trabajo alguna. Y así se establece.-
De la prueba Testimonial.-
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Angel Regulo Lara, Juan de la Cruz García y Yinmy Antonio Aguilera.
Con respecto a las testimoniales, comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Juan de la Cruz García y Yinmy Antonio Aguilera. En cuanto al testimonio del ciudadano Juan de la Cruz García, el mismo manifestó no conocer ni al trabajador que se le preguntó, ni tampoco a la empresa demandada, por lo que se desestima su testimonio. Con respecto al testimonio del ciudadano Yinmy Antonio Aguilera, el mismo en ningún momento demostró tener veracidad ni seguridad en cuanto a sus dichos, por lo que se desestima su testimonio. Y así se establece.-
Con respecto al testigo Angel Regulo Lara, el mismo no compareció a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.- Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
De la Pruebas Documentales.-
1.- Cursa a los folios 197 y 198, marcado “B”, copia de Acta Convenio, suscrita entre ASTALDI, S.P.A. y los representantes del Sindicato SOVICA, para retomar actividades normales, para definir parámetros para distribución de ingresos de personal y responsabilidades en el ámbito social. La original de esta documental ya fue valorada, por lo que no hay otra valoración diferente. Y así se establece.-
2.- Se promovió documental marcada “C”, que cursa al folio 199, marcada “C”, copia simple de documental, donde el ciudadano Bruno Bassano en representación de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., y los ciudadanos Victor Cova, Secretario de Reclamos y Pedro González, Secretario de Finanzas de S.O.V.I.C.A., suscriben acuerdo donde la empresa se compromete a incorporar a dos personas a la relación de trabajo de inmediato en fecha 04/10/2004, donde se construye el puente de la presa Nani Nani; igualmente la empresa se compromete a incorporar para los días jueves o lunes a dos trabajadores más a dicha relación; todo esto en fecha 11/10/04. La original de esta documental ya fue valorada, por lo que no hay otra valoración diferente. Y así se establece.-
3.- Cursa a los folios 1200 al 204, marcado “D”, Planilla de actualización de nómina de afiliados al sindicato SOVICA. Este Juzgador una vez hecho el análisis de la misma, evidencia que efectivamente los demandantes son miembros Directivos del sindicato SOVICA, no aportando elementos para demostrar relación de trabajo alguna. Y así se establece.-
De la Prueba de Informes.-
Fue admitida la prueba de informes enviada a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto en el momento del inicio de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada desistió de dicha prueba, este Juzgador no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.-
De la Prueba de Testigos.-
Fue admitida la prueba de los ciudadanos Edgar Ortega Moreno, María Teresa Goncalves, Wilmer Nolasco, Luis Cifontes, Erasmo Bassano, Dayana Hernandez Y Duglas Araujo.
Por cuanto solo compareció a rendir declaración el ciudadano Edgar Ortega, se tiene por desierto el acto de declaración de los demás testigos.
Con respecto a la declaración del ciudadano Edgar Ortega, este Juzgador observa que el mismo manifestó que desempeña el cargo de Jefe de Personal. A pesar de ser una declaración en la cual se observó seriedad y seguridad en sus respuestas, se desestiman las mismas pues no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Y así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal decide la controversia planteada en los siguientes términos:
Los demandantes alegan que laboraron al servicio de la demandada desde el 28 de abril de 2006 hasta el 23 de junio de 2006, desempañando el cargo de MAESTRO MECANICO cada uno de ellos, que fueron despedidos y que no le han cancelado sus prestaciones sociales al servicio de la demandada.
1.- Observa este Juzgador que los demandantes VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, demostraron que efectivamente desempeñan el cargo de Secretarios de Reclamos y de Finanzas respectivamente dentro del Sindicato Obrero y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA);
2.- Este Juzgador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. Con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
“En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada”.
Se evidencia claramente que los demandantes VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, en ningún momento demostraron que efectivamente prestaran servicio alguno para la demandada siendo su carga, y por cuanto no lograron demostrarlo, este Juzgador inexorablemente declarará que nunca los demandantes prestaron servicios para la demandada ASTALDI, S.P.A., así como tampoco nunca existió relación laboral alguna. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales han incoado los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.276.787 y V.- 5.697.040 respectivamente en contra de ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 77.
SEGUNDO: Se condena solidariamente al pago de las Costas a los demandantes VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, por haber sido vencidos en su totalidad.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-4736
Ldjc
|