REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2033
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.224.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ H., IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JESSICA ALEJANDRA CAÑAS, ROSA ANGELICA CHECA, ADA BENITEZ y SPART-KENT´S, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y DANIEL ALBERTO GIL NOBLE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.732, 116.634, 118.267, 49.596 y 97.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINA DE3L VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES COHELO, HECTOR ANTONIO ARANGREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGREN CARRERO, NORMA MARIANA BOLOGNA PRIETO, LEONARDA MARIA CAMPINOI COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, ANNY GONZALEZ GONZALEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA ILLAS BLANCO, GLADYA JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISO DEL CARMEN MATOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS ENRIQWUE PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY DIORELYS PIN HERNANDEZ, RICARDO ARFAEL REYES RINCON, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LOPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, DULCE MARIA AZUAJE, NEREYDA AMARILIS BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO GUTIERREZ, CRISTINA MENDES VASQUES, YASMIN GALINDEZ RAGALADO, RIRA DEL VALLE AZOCAR COVA, JULIO ANTONIO DUNO OLIVEROS y YOCHCELIN ALFONZO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 105.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de WILLIAM GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.600, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.224.325, en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 19 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 22 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. En dicho Juzgado no se llegó a acuerdo alguno ya que la demandada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 17 de septiembre de 2007, que riela al folio 31, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada y en razón de lo establecido en los artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ordenó agregar las pruebas promovidas. Igualmente este Tribunal de conformidad con los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, 155 y 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se presumen contradichos cada uno de las peticiones del actor, correspondiéndole a este Juzgador decidir dicha causa.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, que riela al folio 46 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 13 de marzo de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial del accionante que en fecha 01 de abril de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos devengando un salario mensual de Bs. 520.000 en la actualidad Bs. F. 520, mas un recargo de 30 % de bono nocturno, equivalente a un salario diario de Bs. 25.625,41 en la actualidad Bs. F. 25,62, laborando de lunes a lunes, en una jornada de 12 x 12, bajo un horario comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., desempeñando el cargo de LUCHADOR SOCIAL para la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el 18 de junio de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando sin haber incurrido en ninguna causal justificada de despido. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1.- La suma de Bs. 407.871, 03 en la actualidad Bs. F. 407,87 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs. 679.785,05 en la actualidad Bs. F. 679,78 por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 días por Indemnización por despido y 15 días por Indemnización Sustitutiva del preaviso);
3.- La suma de Bs. 96.095,29 en la actualidad Bs. F. 96,09 por concepto de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (3,75 días por Utilidades);
4.- La suma de Bs. 140.939, 76 en la actualidad Bs. F. 140,93 por concepto de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional);
5.- La suma de Bs. 2.767.544,28 en la actualidad Bs. F. 2.767,54 por concepto de salarios retenidos;
6.- La suma de Bs. 214.066,63 en la actualidad Bs. F. 214,06 por concepto de Horas extras no canceladas;
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 4.306.302,03 en la actualidad Bs. F. 4.306,30, por los conceptos antes señalados.
De la contestación de la demanda.-
Por su parte la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte demandada en la presente causa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar; ni a la a la audiencia oral de juicio; y tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la actora, y ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, realizar las siguientes consideraciones: cabe destacar que se está en presencia de una demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se Establece.-
En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por la parte actora, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedente o no las indemnizaciones peticionadas por el accionante en su libelo relativas a: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados; así como las horas extraordinarias y salarios retenidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se Establece.-
Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con relación a lo señalado por la parte actora en los Capítulos I y IV, de su escrito promocional relativos al “Mérito Favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folio 44 y 45 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Respecto a las instrumentales, que el demandante señala en los capítulos II y III, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
1)- marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo concerniente al reclamo intentado anteriormente por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 10 al 18, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales se tienen como reconocidos por cuanto la representación judicial de la demandada no utilizó medio de ataque en su contra. Así se Establece.-
2)- Marcado “C”, en copias simples, emanadas de la Dirección de Atención al Soberano oficina adscrita a la demandada; oficio, justificación de cargo y exposición de motivos dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada (folios 35 al 37, ambos inclusive del expediente), y puesto de que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, ante su reconocimiento tácito por parte de la demandada pues no hizo uso de ataque alguno en contra de la misma, se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que efectivamente el demandante prestó servicios personales para la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Por otro lado, la demandada no promovió medio de prueba alguno, ni se desprende de autos que haya opuesto medio probatorio que enerve en forma alguna lo peticionado por el accionante en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De forma que, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la audiencia oral de juicio y tampoco contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República en los términos antes señalados, y por considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dineraria que le son procedentes o no al demandante en la siguiente forma:
1.- Con respecto a la prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, se observa que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno para enervar lo peticionado por el demandante en su libelo por lo tanto se establece que al actor se le adeuda por prestación de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de (3) meses con (18) días de antigüedad, la cantidad de (15) días salario; así como las cifras de (10) días de salario por indemnización por despido y (15) días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, en atención a lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal. Así se Decide.-
2.- Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas así como los salarios retenidos y no pagados por el periodo de (3) meses y (18) días, igualmente en virtud de que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno para enervar lo peticionado por el demandante en su libelo por lo tanto por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado y salarios retenidos, y puesto que no promovió medio de prueba alguno a los fines de demostrar haber cumplido con dichos conceptos se tienen como ciertos y en consecuencia se le adeudan al actor: 3,75 días por utilidades fraccionadas; 3,75 días por vacaciones fraccionadas; 1,75 días por bono vacacional fraccionado; y 108 días por salarios retenidos (30 días por el mes de abril + 30 días por el mes de mayo + 30 días por el mes de junio + 18 días por el mes de julio de 2006), que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17.333,33 (los 520.000,00 mensuales entre los 30 días que conforman el mes), arrojan como suma total la cantidad de Bs. 2.032.332,94 en la actualidad Bs. F. 2.032,33, (3,75+3,75+1,75+108 = 117,25 días de salario x 17.333,33), que es lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y salarios retenidos. Así se Decide.-
Sin embargo, en relación con el pago del recargo por bono nocturno y horas extraordinarias, este Juzgador en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al trabajador presente en la audiencia, en cuanto a cual era el horario que realizaba, quien señaló que cumplía un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de almuerzo, es decir, una jornada de (12) por (12) horas, y cuyas actividades eran desplegadas de lunes a lunes, sin día de descanso; que sus funciones estaban supeditadas a la atención de personas enfermas; personas con sida; indígenas, indigentes, así como todas aquellas labores de carácter social vinculadas con la Alcaldía. Por tanto en atención a lo previsto en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 195.- Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora
De forma que, en el presente caso el trabajador al señalar que laboraba en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de almuerzo, claramente se observa que se trata de una jornada diurna y por tanto no le corresponde recargo alguno por concepto de bono nocturno como lo pretende en su libelo. Sin embargo cabe destacar que por la naturaleza de las labores que realizaba el accionante y en base a lo previsto en el artículo 198 del texto supra mencionado, no le permitía estar sometido a una jornada, por lo que se considera que dicho trabajador no estaba sujeto a la jornada diurna ordinaria de (8) horas y en virtud de que su labor era realizada en un horario de lunes a lunes y diariamente de 12 horas por 12 horas, (incluidas la hora de descanso por almuerzo). Resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el pago de horas extras puesto que nunca las generó al no estar sometido a jornada ordinaria alguna. Así se Decide.-
Finalmente se ordena el pago a favor del trabajador por un periodo de (3) meses con (18) días de antigüedad, la cantidad de (15) días salario; así como las cifras de (10) días de salario por indemnización por despido y (15) días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, en atención a lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal, es decir, la suma total de 40 días de salario, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 18.392,58 (17.333,33 de salario diario + 337,036 de alícuota de Bono Vacacional + 722,22 por alícuota de utilidades), arrojan el monto total de Bs. 735.703,20 en la actualidad Bs. F. 735,70 por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE LOVERA VEGAS, anteriormente identificado en contra de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad total de Bs. F. 2.768,03, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.-
TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 18 de julio de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se Decide.-
QUINTO: No hay especial condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2033
Ldjc/Miguel P.
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