REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintisiente (27) de marzo de 2008

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA


ASUNTO: AP21-L-2006-4580

PARTE ACTORA: HECTOR ONOFRE VARGAS TOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI Y. GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL (CLÍNICA POPULAR EL PARAISO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA TERESA OTERO, YELITZA RUIZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSE CORTEZ, GERALDINE ARIALDA SUAREZ, RUBEN DE JESUS NORA, MONICA MARIA GONCALVES, ADA MARINA RAMIREZ, YUVANESA DANAY VAAMONDE, JENNY DUARTE, TRINO GUILARTE, LUISA ARELIS GONZALEZ, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ, HERSARING VERONICA GONZALEZ MACIA, OMAIRA LUCIA WORM, MAGALY PRINCIPE ESCALMA, MARLE JOSEFINA RAMIREZ GALVAN, CARMEN TERESA GOICOECHEA DELGADO, JUDITH JOSEFINA ALFONSO CERMEÑO, KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO LANDAETA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, DILCIA MACIAS y HECTOR ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325 RESPECTIVAMENTE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la ciudadana Daysi García, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 26.763, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ONOFRE VARGAS TOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.208.120, en contra del MINISTERIO DE LA SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL (CLÍNICA POPULAR EL PARAISO), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 06 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 35 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante en virtud de que el referido Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de diciembre de 2007, que riela al folio 161, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 21 de enero de 2008, que riela al folio 171 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la representación judicial del accionante que en fecha 04 de abril de 2004, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la Clínica Popular el Paraíso, con el cargo de Traumatólogo y Ortopedia, hasta que en fecha 23 de octubre de 2004, fue despedido en forma injustificada, cumpliendo un tiempo de servicios de (6) meses y (19) días; que su jornada de trabajo estaba comprendida por un horario diario de 7:00 am a 1:00 pm, más guardias. Que en fecha 19 de agosto de 2005, compareció por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, junto con otros trabajadores a los fines de reclamar conceptos laborales, siendo imposible llegar a un arreglo amistoso. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1.- La suma de Bs. 4.463.799,70, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La Cantidad de Bs. 5.951.733,00, por concepto de indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- El monto de Bs. 255.200,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; y la suma de Bs. 550.000,00, por el pago de vacaciones fraccionadas.

4.- La suma de Bs. 4.400.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas.

5.- Los salarios retenidos por el monto de Bs. 13.200.000,00, desde el 01-05-2004 hasta el 23-10-2004;

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 28.820.732,00, en la actualidad Bs. 28.820,73, por pago de prestaciones sociales; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento; y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda.-

Por su parte la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción para que sea resuelta previamente, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.


III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio, realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, cabe destacar que se esta en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra del MINISTERIO DE LA SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL (CLÍNICA POPULAR EL PARAISO), en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la demandada en forma oral en la oportunidad de la audiencia oral, y una vez dilucidada esta defensa, seguidamente corresponde a este Juzgador determinar si resulta procedente o no a favor del actor las indemnizaciones peticionadas por éste en su libelo relativas a: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados; así como salarios retenidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a lo señalado por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promocional relativo al “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folios 171 y 172 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Respecto a las instrumentales, que el demandante señala en los capítulos II y III, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, en copia al carbón de recibo de pago de salario emanado de la demandada a la parte actora (folio 163). Con relación a esta instrumental, cabe destacar que se está en presencia de la copia simple de un documento privado, el cual si bien es cierto fue impugnado por la contraparte presente en la audiencia durante la etapa probatoria, no obstante la demandada no manifestó expresamente su desconocimiento sino que solamente se limitó a desconocerla por ser copia simple en forma genérica sin señalar sobre que fundamentos se sustenta su impugnación, esto es, en cuanto al contenido o firma, por tanto se tiene como una impugnación genérica, de forma que se tiene como cierto la citada documental, a tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal. Desprendiéndose como mérito favorable de la citada documental el salario diario integral del mes de mayo de 2004. Así se Establece.- (ojo falta Jurisprudencia )



2)- Marcado “B”, copias simples del expediente administrativo concerniente al reclamo intentado anteriormente por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 19 al 34, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares cabe destacar que se está en presencia de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales se tienen como reconocidos en juicio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, a tal efecto se le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el reclamo intentado por el demandante en sede administrativa. Así se Establece.-

3)- Con relación a la copia simple del carnet que riela al folio 164 del expediente, en mismo no fue atacado ni contradicho en forma alguna por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley ut supra. Así se Establece.-

En cuanto a los testigos promovidos por la actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas…..(ojo doctor falta este punto)….


Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada invocó en el capítulo I de su escrito promocional “el Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la accionada (ver folio 173 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. Por lo que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo por gozar de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en los términos antes señalados, y por considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción y una vez dilucidada esta, corresponde a este Juzgador pronunciarse a los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes o no al demandante en la siguiente forma:

Con relación a la defensa de prescripción de la acción, alegada por la demandada en forma oral en la oportunidad de la audiencia, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del

Por otra parte en atención a lo previsto en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 66.- Cuando el Procurador General de la República , o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por otra parte, mediante sentencia Nro. 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mario Guillermo Palencia Zambrano, Vs. General Motors Venezolana C.A., la cual dispuso lo siguiente:

“En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.”

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, así como de los supuestos normativos expuestos anteriormente, la oportunidad para alegar las defensas de hecho y derecho por parte de la demandada es en la contestación al fondo de la demandada, sin embargo existen casos particulares en los que la demandada puede opones defensas con ocasión al fondo en forma extemporánea por prematura, como es el caso de la defensa de cosa juzgada y falta de cualidad en la audiencia preliminar o la prescripción de la acción en el escrito de pruebas, pues son defensas opuestas anticipadamente.

Sin embargo es igualmente importante resaltar que en el presente juicio se esta ventilando bienes e intereses donde la República tiene participación directa, pues priva un interés colectivo sobre los intereses particulares, lo cual nos lleva a observar y acatar los privilegios y prerrogativas concedidos a esta en juicio, y es en atención a estos privilegios procesales, es que la República cuando es llamada a un juicio del trabajo, tiene una obligación que si bien es cierto al igual que los particulares debe contesta la demanda, tal obligación no es absoluta, es decir, que reviste un carácter relativo pues no está obligada del todo a contestar la demanda o asistir a las audiencias que se fijen, ya que en todo caso su incomparecencia a la contestación o la audiencia respectiva, no deviene en la consecuencia jurídica de la contumacia por la no contestación relativa a confesión, sino que por el contrario se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo, dado el carácter especialísimo que amerita los juicios contra la República donde se están ventilando bienes del dominio público, que como bien se dijo anteriormente priva el interés colectivo sobre el particular, Juzga este Sentenciador analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción:


A tal efecto, la relación de trabajo culminó en fecha 23 de octubre de 2004, por despido en forma injustificada, cumpliendo un tiempo de servicios de (6) meses y (19) días, por lo que en fecha 19 de agosto de 2005, compareció por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, (ver folio 19), ordenándose la notificación de la demandada en fecha 20 de septiembre de 2005, es decir, dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo por actas de fecha 26 de septiembre, 03 y 24 de octubre de 2005, que rielan a los folios 30 al 32, ambos inclusive del expediente, se realizaron una serie de actos conciliatorios destinados a llegar a un acuerdo en el asunto debatido por lo que a criterio de este Juzgador se interrumpió la prescripción de la acción comenzando a corren un nuevo año del término anual previsto en el artículo 61 tu supra, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2006, fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 06 de la citada causa, por tanto la demanda fue presentada nuevamente dentro del año previsto en el referido texto laboral. De forma que, a criterio de este Juzgador resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia oral de juicio. Así se Decide.-

Con relación a los conceptos que le son procedentes o no al actor, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:


1.- Con respecto a la prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, se observa que aun cuando se entiende contradicha tal solicitud por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, la demandada no promovió medio de prueba alguno destinado a enervar lo peticionado por el demandante en su libelo, por lo tanto se establece que al actor se le adeuda por prestación de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de (6) meses con (19) días de antigüedad, la cantidad de (45) días salario; así como las cifras de (30) días de salario por indemnización por despido y (30) días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, en atención a lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 99.195,55 (45+30+30 x 99.195,55) arroja como monto total Bs. 10.415.532,00, que es lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 del referido texto legal. Así se Decide.-

2.- Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas durante el periodo de 04-04-2004 al 23-10-2004 así como los salarios retenidos y no pagados por el periodo de (6) meses, igualmente en virtud de que la demandada no promovió medio de prueba suficiente a los fines de demostrar haber cumplido con dichos conceptos se tienen como ciertos y en consecuencia se le adeudan al actor: 60 días por utilidades fraccionadas; 7,5 días por vacaciones fraccionadas; 3,48 días por bono vacacional fraccionado; y 180 días por salarios retenidos (30 días x los 6 meses de antigüedad), que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 73.333,33, arrojan la suma total de Bs. 18.405.199,00, (60+7,5+3,48+180 = 250,98 días de salario x 73.333,33), que es lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y salarios retenidos. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción y en consecuencia CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HECTOR ONOFRE VARGAS TOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842 en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL (CLÍNICA POPULAR EL PARAISO), anteriormente identificado, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad total de Bs. 28.820.732,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 23 de octubre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO: No hay especial condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.






Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,






ASUNTO: N° AP21-L-2006-4580
Ldjc /Miguel P.