REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de 2008
197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2007-646
PARTE ACTORA: ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.725.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, GEIMY BRITO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSE LLOVERA, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 92.989, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348, 118.267, 45.596 y 97.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA y HECTOR JOSE DELGADO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 100.611 y 96.685 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A-Cto., incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2007 (folio 30), por la ciudadana IBETH DEL VALLE RENGIFO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.196, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.725.137, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 33 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha trece (13) de febrero de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 32 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de julio de 2007, que riela al folio 45, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, que riela al folio 192 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha tres (03) de marzo de 2008, y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA.-
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 08 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.179.554,81, en la actualidad Bs. F. 1.179,55, laborando de lunes a viernes, en un horario corrido comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:30 p.m., desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedida sin dar motivo alguno para su despido.
Que con motivo del incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo derivadas de la relación laboral, motivos por lo cual, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
A.- La suma de Bs. 3.580.927,70 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 3.580,92 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
B.- La suma de Bs. 4.392.202,50 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 4.392,20 por concepto de 60 días de indemnización por despido y 45 días por Indemnización Sustitutiva del preaviso a Bs. 41.830,50 en la actualidad Bs. F. 41,83, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
C.- La suma de Bs. 297.000 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 297 por concepto de 15 días de Vacaciones y 7 días por Bono vacacional a Bs. 13.500 en la actualidad Bs. F. 13,50, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
D.- La suma de Bs. 49.148,11 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 49,14 por concepto de 1,25 días de Vacaciones fraccionadas a Bs. 39.318,49 en la actualidad Bs. F. 39,31 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
E.- La suma de Bs. 216.000 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 216 por concepto de 16 días de Vacaciones y 8 días por Bono vacacional a Bs. 13.500 en la actualidad Bs. F. 13,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997;
F.- La suma de Bs. 216.000 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 216 por concepto de 16 días de Vacaciones y 8 días por Bono vacacional a Bs. 13.500 en la actualidad Bs. F. 13,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
G.- La suma de Bs. 4.304.370 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 4.304 por concepto de Diferencia de comisiones no canceladas de los años 2004, 2005 y 2006;
H.- La suma de Bs. 135.000 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 135 por concepto de 10 días de salario retenidos a Bs. 13.500 en la actualidad Bs. F. 13,50; e
I.- La suma de Bs. 160.000 lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 160 por concepto de Descuentos de Caja de ahorros del año 2006.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 13.134.648,31 lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. F 13.134,64.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-
1.- Por su parte el representante judicial de SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A-Cto., reconoció que la demandada le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas 46 días de salario, para una suma de Bs. F. 513;
2.- Negó, rechazó y contradijo el tiempo de inicio y egreso de la demandante; el salario aducido, alegando que ganaba el salario mínimo; que la demandante recibiera comisiones ya que los clientes no eran captados por la demandante; el monto pedido por concepto de antigüedad; el monto pedido por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso; el monto pedido por concepto de Utilidades fraccionadas; el monto pedido por concepto de diferencias de Comisiones; el monto pedido por concepto de Salarios retenidos; el monto pedido por concepto de Descuentos de caja de ahorros.
3.- Alega que le corresponde a la demandante la suma de Bs. 949.000 en la actualidad Bs. F. 949.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que el hecho referido a la deuda por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas por lo tanto está fuera del debate probatorio. Y así se establece.-
En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los demás montos solicitados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos demandados, en tal sentido, le corresponde a este sentenciador analizar su procedencia o no, con vista a los alegatos formulados, las pruebas evacuadas y la normativa jurídica aplicable.- Y así se establece.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de la demandante. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-
2.- De la Prueba Documental.-
2.1.- Cursa a los folios 12 al 29, copia certificada de Expediente N° 023-2006-03-01070 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el cual se evidencia reclamo por parte de la actora en contra de la demandada ante el SERVICIO DE CONSULTAS Y RECLAMOS de la Inspectoría antes identificada. Este Juzgador desestima tal prueba, ya que la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Y así se establece.-
2.2.- Cursa a los folios 39 al 110, marcados “B”, documentales denominadas recibos de pago. Este Juzgador observa que dichos recibos no le pueden ser opuestos a la parte demandada, pues los mismos no tienen firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada. Sin embargo este Juzgador observa que la parte demandada también los consigna (folio 49 al 74) y se los opone a la demandante, razón por la cual estos adquieren pleno valor, puesto que la demandada los reconoce tácitamente. Y así se establece.-
2.3.- Cursa a los folios 111 al 126, marcadas “E” y “F” Libretas de ahorros de la cuenta N° 01340330983302128463 de Banesco, cuyo titular es la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO. Estas documentales no guardan relación con los puntos debatidos, puesto que si bien es cierto que existe la cuenta, no se especifica en las mismas quien o que institución realizó los depósitos registrados en ellas. Y así se establece.-
2.4.- Cursa a los folios 127 al 135, marcadas “E”, comprobantes de egreso los cuales no le pueden ser opuestos a la parte demandada, pues los mismos no tienen firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada. Y así se establece.-
2.5.- Cursa al folio 136 documental denominada “Comprobante de Pago de Vacaciones”, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor y de la misma se tiene que la demandante recibió en el mes de junio de 2005, la suma de Bs. 297.000 en la actualidad Bs. F. 297. Y así se establece.-
2.6.- Cursa al folio 137, comprobante de egreso el cual no le puede ser opuesto a la parte demandada, pues no tiene firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada. Y así se establece.-
2.7.- Cursa a los folios 138 al 170, documentales que no le pueden ser opuestas a la parte demandada, pues las mismas no tienen firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada. Y así se establece.-
2.8.- Cursa a los folios 171 al 174 Cheque N° 39142460 de la Cuenta corriente N° 0134-0330-91-3301001176 cuyo titular es SERVICIO INTEGRAL PREVSION AMANECER, C.A., cuyo beneficiario es ROCIO MORELOS, señalándose en las mismas que dicho pago corresponde a LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Con respecto a esta documental, aún cuando el cheque cursa en original y no ha sido hecho efectivo por su beneficiaria, le otorga pleno valor. Y así se establece.-
2.9.- Cursa a los folios 175 y 176 documentales que no le pueden ser opuestas a la parte demandada, pues las mismas no tienen firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada. Y así se establece.-
De la prueba de Exhibición.-
1.- Este Juzgado admitió la prueba de exhibición. La demandante anexó para tal pedido copia de carta de despido marcada “D”, y la demandada en el momento de celebración de la audiencia oral de juicio no presentó la documentación a la que por Ley estaba obligada, por lo que se tiene por cierto que a la demandante como reza en dicha documental, no le fue renovado su contrato. Así se establece.-
2.- Con respecto a los folios 141 al 170 consignados a los efectos de solicitar la Exhibición de documentos este Juzgador la desestima, pues son copias simples que por no tener firma de persona alguna que represente legalmente a la demandada, ésta no está obligada a guardar en sus archivos originales al respecto.- Así se establece.-
De la prueba de Informes.-
Con respecto a las resultas de esta prueba, la Institución Banesco señala que después de la verificación, ningún particular corresponde a dicha Institución, razón por la cual no hay materia sobre que decidir. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
De la Prueba Documental.-
1.- Cursa a los folios 49 al 74, marcados “B”, documentales denominadas recibos de pago. Este Juzgador observa que dichos recibos también fueron promovidos por la demandada, por lo que ya fueron valorados otorgándoseles pleno valor, pues ambas partes los consignaron. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 75 original de Acta levantada ante el Inspectoría del Trabajo en el distrito capital del municipio Libertador, donde la demandada reconoce que le adeuda a la demandante la suma de Bs. 948.000 en la actualidad Bs. F. 948,00. Este Juzsgador le otorga pleno valor a dicha documental en su contenido. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios documentales que no le pueden ser opuestas a la demandante pues no están suscritos por ella. Así se establece.-
De la Prueba Testimonial.-
Fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Luis Guerrero Centeno y Solsiree Rodríguez, y por cuanto no asistieron a rendir declaración este juzgador no tiene materia sobre decidir. Y así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal decide la controversia planteada en los siguientes términos:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. Bs. F 13.134,64 por los conceptos señalados en el Escrito libelar.
Con relación a la procedencia o no de las diferencias de prestaciones accionadas, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Se tiene que la demandante inició sus actividades al servicio de la demandada en fecha 08 de junio de 2004 y fue despedida en fecha 10 de febrero de 2006, para un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días; y para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. F. 465.750 (Salario mínimo) en la actualidad Bs. F. 465,75, diario de Bs. F. 15,52 y diario Integral de Bs. F.- 18,93.
2.- Observa este Juzgador que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce que la adeuda al actor 46 días por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas a Bs. F. 15,52 cada uno para un subtotal de Bs. F. 713,92, los cuales son acordados;
3.- La demandada no pudo desvirtuar ni trajo a los autos documentales o recibos que demostrativos de que le hubiese cancelado a la demandante los montos correspondientes a Salarios retenidos correspondientes a la primera quincena de febrero de 2006, o sea la suma de Bs. F. 232,87 razón por la cual es procedente dicho concepto;
4.- La demandada no pudo desvirtuar ni trajo a los autos documentales o recibos que demostrativos de que le hubiese cancelado a la demandante los montos correspondientes a Salarios retenidos correspondientes a prestaciones de antigüedad razón por la cual se ordena el pago de 90 días a Bs. F. 18,93 para un subtotal de Bs. F. 1.703,70;
5.- Se ordena el pago de lo relativo a 1,25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas a Bs. F. 15,52 para un subtotal de Bs. F. 19,40;
6.- Se declara que el despido de la demandante fue injustificado, razón por la cual la misma se hace acreedora a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena al pago de 60 días de indemnización por despido injustificado a 60 días de indemnización por despido injustificado a Bs. 18,93 cada uno para un subtotal de Bs. 1.135,80 cada uno para un subtotal de Bs. 1.135,80; y 45 días de Indemnización sustitutiva del preaviso a Bs. 18,93 cada uno para un subtotal de Bs. 851,85;
7.- Se declara improcedente lo relativo a Comisiones por cuanto era obligación de la demandante de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar que le adeudaban dichos conceptos y no cumplió con ello.
8.- Se declara improcedente el pago de Caja de Ahorros.
Por lo antes expuesto se ordena a la demandada SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., cancelarle a la demandante la suma total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.657,54 por los conceptos antes señalados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.725.137 en contra de SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A-Cto. Así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena a SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., cancelarle a ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.657,54, por los conceptos antes descritos.
TERCERO: Igualmente, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (10 de febrero de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el saldo derivado de las diferencias ordenadas a pagar en este fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Se ordena la Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197° y 148°.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ, Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-000646
Ldjc
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