REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004596


PARTE ACTORA: DELIMIRO HURTADO, DENYS ALFREDO LEAL, DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA, HIBELIO YAKIR ARDILA, JUAN PABLO MARTINEZ, MILTON RAMOS BARRIOS, WILFREDO TORO OLIVERO y WILLIS ANTONIO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 22.903.018, V- 10.681.718, V- 10.682.603, V- 2.050.782, V- 5.676.242, V- 2.150.747, V- 16.342.032, V-17.961.815 y V- 14.891.054 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 35.350 y 76.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAR PARKING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 1992, bajo el N° 59, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DORZON, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.344.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, DENYS ALFREDO LEAL, DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA, HIBELIO YAKIR ARDILA, JUAN PABLO MARTINEZ, MILTON RAMOS BARRIOS, WILFREDO TORO OLIVERO y WILLIS ANTONIO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 22.903.018, V- 10.681.718, V- 10.682.603, V- 2.050.782, V- 5.676.242, V- 2.150.747, V- 16.342.032, V-17.961.815 y V- 14.891.054 respectivamente, en contra de INVERSIONES CAR PARKING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 1992, bajo el N° 59, Tomo 20-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que prestaron sus servicios en la empresa INVERSIONES CAR PARKING, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO HORARIO DE TRABAJO
DELIMIRO HURTADO 01/09/1995 PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y Guardias Sábados y Domingos
DENYS ALFREDO LEAL 12/08/1996 SERVICIOS GRALES 06:00 a.m. a 04:00 p.m.
DIXA DORIS PUERTO 20/10/1997 CAJERA 06:45 a.m. a 5:45 p.m. y Guardias Sábados y Domingos
FRANCISCO BECERRA 13/11/1995 PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Guardia 1 Domingo al mes
HIBELIO YAKIR ARDILA 10/10/1999 VIGILANTE 24 horas x 24 horas libres
JUAN P. MARTINEZ 05/05/1996 PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
MILTON RAMOS 17/02/2000 SUP. DE SEGURIDAD 24 horas x 24 horas libres (07:00 a.m. a 07:00 a.m. sig.)
WILFREDO TORO 17/02/2000 PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
WILLIS MERCADO 06/11/2002 VIG. Y PARQUERO 24 horas x 24 horas libres y 08:00 a.m. a 06:00 p.m.


Manifiestan los accionantes que se desempeñaron en los diferentes niveles y estacionamientos que funcionaron en el Centro Simón Bolívar, otorgados bajo la figura de concesión a la demandada y que al presentarse en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, a sus respectivas horas de inicio de jornada de trabajo diario, se encontraron con que las entradas a los respectivos sitios de labores estaban destruidas porque fueron utilizados taladros que rompieron el pavimento y suelos, impidiendo la entrada de vehículos y personas, por lo que no se pudo laborar, siendo que a las 10:00 a.m. se les informó que le habían quitado la concesión de los Estacionamientos a la empresa demandada, por lo que fue considerado que legalmente el patrono dio por terminada la relación laboral por razones económicas tal y como está establecido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Postularon los accionantes la cancelación del salario en dinero en efectivo, constituyéndose el salario básico en el salario mínimo establecido a través de los Decretos Presidenciales y el salario normal conformado por el salario básico y los conceptos de horas extras, guardias, bono semanal y bono mensual de seguridad (colocado bajo el rubro de otros) tal y como se evidencia a continuación:

TRABAJADOR SALARIO BÁSICO MENSUAL OTROS MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL
DELIMIRO HURTADO Bs. 405.000,00 Bs. 16.047,13 Bs. 421.047,13 Bs. 718.397,62
DENYS ALFREDO LEAL Bs. 405.000,00 Bs. 0,00 Bs. 405.000,00 Bs. 694.326,93
DIXA DORIS PUERTO Bs. 405.000,00 Bs. 139.923,96 Bs. 544.923,96 Bs. 904.212,86
FRANCISCO BECERRA Bs. 405.000,00 Bs. 98.372,96 Bs. 503.372,96 Bs. 841.886,36
HIBELIO YAKIR ARDILA Bs. 405.000,00 Bs. 139.408,33 Bs. 544.408,33 Bs. 903.439,43
JUAN P. MARTINEZ Bs. 405.000,00 Bs. 26.637,25 Bs. 431.637,25 Bs. 734.282,80
MILTON RAMOS Bs. 405.000,00 Bs. 131.517,92 Bs. 536.517,92 Bs. 891.603,80
WILFREDO TORO Bs. 405.000,00 Bs. 10.913,43 Bs. 415.913,43 Bs. 710.697,08
WILLIS MERCADO Bs. 405.000,00 Bs. 40.496,00 Bs. 445.496,00 Bs. 475.195,73





TRABAJADOR
CONCEPTOS RECLAMADOS


ART. 666 LOT
ANTIG.
INTERESES PREST. ANTIG.
VAC. Y BONO VAC. (INCLUIDA FRACC)
UTILIDADES FRACC.
PREAVISO OMITIDO
CESTA TICKETS
TOTAL
DELIMIRO HURTADO Bs. 45.000,00 Bs. 3.116.766,97 Bs. 2.768.641,53 Bs. 286.452,31 Bs. 543.852,38 Bs. 2.155.193,10 Bs. 2.704.800,00 Bs. 11.526.982,59
DENYS ALFREDO LEAL Bs.
--- Bs. 2.613.628,79 Bs. 2.788.724,68 Bs. 182.385,00 Bs. 523.125,00 Bs. 1.388.653,80 Bs. 1.999.200,00 Bs. 9.495.717,32
DIXA DORIS PUERTO Bs.
--- Bs. 298.801,45 Bs. 3.296.778,85 Bs. 3.527.486,72 Bs. 703.860,00 Bs. 1.808.425,80 Bs. 2.940.000,00 Bs. 10.713.031,36
FRANCISCO BECERRA Bs. 45.000,00 Bs. -737.713,48 Bs. 3.721.594,36 Bs. 3.221.818,25 Bs. 650.190,00 Bs. 1.683.772,80 Bs. 2.007.600,00 Bs. 12.539.804,31
HIBELIO YAKIR ARDILA Bs.
--- Bs. 1.785.921,39 Bs. 1.710.197,65 Bs. 1.034.375,58 Bs. 703.194,00 Bs. 1.806.879,00 Bs. 6.048.000,00 Bs. 12.689.335,04
JUAN P. MARTINEZ Bs. 30.000,00 Bs. 2.474.761,65 Bs. 2.761.977,00 Bs. 418.544,30 Bs. 557.531,63 Bs. 1.468.565,40 Bs. 2.007.600,00 Bs. 9.718.931,99
MILTON RAMOS Bs.
--- Bs. 1.122.314,70 Bs. 2.172.281,12 Bs. 1.156.998,91 Bs. 693.002,25 Bs. 1.783.207,80 Bs. 2.704.800,00 Bs. 8.609.296,75
WILFREDO TORO Bs.
--- Bs. 1.905.858,06 Bs. 1.724.468,44 Bs. 870.863,60 Bs. 537.221,63 Bs. 1.421.394,00 Bs. 2.704.800,00 Bs. 6.634.632,92
WILLIS MERCADO Bs.
--- Bs. 1.152.208,71 Bs. 2.920.573,33 Bs. 381.253,96 Bs. 575.432,25 Bs. 475.195,80 Bs. 1.999.200,00 Bs. 8.364.683,95
Expresan los actores que a los ciudadanos FRANCISCO BECERRA, MILTON RAMOS y WILFREDO TORO les fue cancelada cierta suma de dinero a través de transacciones que les hicieron firmar en Notaría, con supuestas renuncias, las cuales nunca fueron efectivas, pero que las cantidades canceladas se encuentran muy alejadas de los montos que realmente corresponden por la prestación de sus servicios, por lo que fue manifestado que por estos ciudadanos se reclaman Diferencias en las Prestaciones Sociales y por el resto del litis consorcio se demanda la totalidad de las Prestaciones Sociales, discriminando en consecuencia:

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.292.416,23), la cual aunado a los días compensatorios por trabajar en domingo por parte del ciudadano WILLIS MERCADO, cuantificados en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 756.000,00), las costas, gastos y honorarios profesionales arroja la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.380.141,10), cantidad a la que solicitaron se le adicionen los intereses moratorios e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por los accionantes admitió la prestación de sus servicios, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el salario básico (salario mínimo) y la cancelación de cierta suma dineraria a una parte de los litisconsortes en virtud de la prestación de sus servicios. Fue señalado por la parte demandada que entre ella y la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pactó un contrato de arrendamiento de inmueble otorgado el cinco (05) de agosto de 1997, constituido por los estacionamientos ubicados en los sótanos de las Torres del Centro Simón Bolívar y que dicho contrato fue celebrado por un lapso de diez (10) años fijos contados a partir de la firma, cuyo vencimiento era el día cuatro (04) de agosto de 2007, y que a esos efectos la empresa demandada estableció un fondo de comercio destinado a la administración de los mencionados estacionamientos, ejecutándose la posesión de la misma sin contratiempos, pagándose el canon de arrendamiento de manera tempestiva, pero que en fecha treinta (30) de octubre de 2005, se presentaron en las instalaciones de los estacionamientos un grupo de personas (entre ellos la Policía Metropolitana de Caracas y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) tomando las sedes de los distintos estacionamientos, impidiendo la entrada y salida de vehículos, procediendo a romper y levantar el asfalto ubicado en el piso de los accesos a los estacionamientos, creando una barrera de escombros que impedía la entrada y salida de vehículos. Fue manifestado que en virtud de los hechos narrados, se levantó un acta en la cual el representante de la Alcaldía Mayor junto con el representante de la empresa se hacían responsables por las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores, dejándose constancia que la Alcaldía Mayor respondería por los conceptos y prestaciones a partir del primero (1°) de noviembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005. Fue expresado que para la empresa fue un hecho inesperado el que se decidiera por parte del Estado el proceder a expropiar los estacionamientos, motivo por el cual, se negó la procedencia de las indemnizaciones por despido por razones económicas y en consecuencia, el monto total demandado, manifestándose además que la sociedad mercantil siempre ha tenido la intención de cumplir con las obligaciones laborales a las que está obligado en su carácter de patrono, ya que si no hubiese sido por el hecho intempestivo señalado, la empresa se mantendría realizando su actividad y los trabajadores continuarían en sus puestos de trabajo, por lo que se considera improcedente que la actora plantee que la culminación de la relación de trabajo ocurrió por razones económicas, cuando dicha relación no culminó por voluntad del patrono sino que fue constreñido con el uso de la fuerza pública a ceder el control del estacionamiento. Fueron negados todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas en virtud de que algunos trabajadores que componen el litisconsorcio ya recibieron sus Prestaciones Sociales y los cálculos para los demás trabajadores no se ajustan a derecho ni a la realidad. Niega la demandada el horario de trabajo de los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, DIXA DORIS PUERTO, WILFREDO TORO OLIVERO, WILLIS ANTONIO MERCADO y JUAN PABLO MARTINEZ, por cuanto los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, WILFREDO TORO OLIVERO, WILLIS ANTONIO MERCADO y JUAN PABLO MARTINEZ, tenían un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en virtud del cargo de parqueros que desempeñaban, y dichos trabajadores se quedaban hasta las 06:00 p.m. para así poder cobrar por los vehículos lavados y que de igual forma, los sábados y domingos no había servicio de parquero, motivo por el cual, no corresponde la cancelación de tales días y tampoco debe considerarse como parte del horario de trabajo la hora que tomaban los trabajadores para entregar los vehículos lavados. Para el caso de la ciudadana DIXA DORIS PUERTO, fue expresado que su horario era hasta las 05:00 p.m., laborando algunos sábados y domingos, motivo por el cual, fue negado que el cálculo de Prestaciones Sociales deba realizarse tomando en consideración que la referida ciudadana laboró todos los sábados y todos los domingos. Fue reconocido el salario básico alegado, pero se negó el salario normal postulado por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto todos no estuvieron compuestos por los mismos conceptos, ya que si bien es cierto que estaban compuestos por algunos de los conceptos postulados, no todos los trabajadores gozaban de los mismos, siendo que el concepto de guardias era reservado para los trabajadores parqueros o cajeros, los cuales debían laborar un día adicional a sus días obligatorios de trabajo y el concepto de Bono Mensual de Seguridad, era únicamente para los vigilantes. En virtud de la negativa anterior, fue negado el salario integral postulado. Se negó a su vez, que los trabajadores hayan laborado horas extras y que tuvieran como beneficio un bono semanal. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos demandados y se alegó la celebración de acuerdos transaccionales con los ciudadanos FRANCISCO BECERRA, MILTON RAMOS y WILFREDO TORO. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe pronunciarse el Juzgador en relación a la procedencia en la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el alegato esgrimido por los accionantes de que la relación de trabajo estuvo basada en motivos económicos, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho o eventualmente una tercera posición. Se constituyó a su vez en hecho controvertido la composición del salario normal de los accionantes, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que todos los salarios no estuvieron compuestos por los mismos conceptos, siendo a su vez, que no fue postulada ninguna otra suma dineraria por concepto de salario normal por la parte demandada.

Considera el Tribunal controvertido el concepto de Cesta Ticket, así como el concepto solicitado por el ciudadano MERCADO, en relación a los domingos compensatorios, cuya carga de prueba en relación a la asistencia debe demostrar la parte actora a nuestro criterio para declarar procedente el concepto.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos y Prueba de Informes.
 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “D”, “E” y “F” insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) y cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) respectivamente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias recibidas por los ciudadanos FRANCISCO BECERRA, MILTON RAMOS y WILFREDO TORO en virtud del Acuerdo Transaccional celebrado a raíz de la culminación del contrato de trabajo que los unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referido a las instrumentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, insertas a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por las partes, en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Y como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 2, 3, 4 y 5 del expediente:
En cuanto a las documentales marcadas “O” y “P”, insertas a los folios tres (03) al cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) respectivamente del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a los recibos de pago insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al trescientos cincuenta y uno (351) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, los insertos en los Cuadernos de Recaudos N° 3 y 4 del expediente y los cursantes a los folios tres (03), seis (06) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 5 del expediente, este Juzgador los toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por los actores en el decurso del contrato de trabajo que los unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02), cuatro (04) y cinco (05) del Cuaderno de Recaudos N° 5 del expediente, quien juzga las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la prestación de servicios de los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, DIXA PUERTO y FRANCISCO BECERRA para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese los originales de recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y utilidades debe observarse que la parte demandada no exhibió la documentación solicitada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante admitió la certeza de éstas, de las cuales previamente ha emitido pronunciamiento quien decide al momento de someter a consideración las documentales promovidas por la parte accionante, debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese el libro de horas extras, debe observarse que la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió el referido libro, no obstante lo anterior, la parte actora en la oportunidad de promover el referido medio probatorio no acompañó copia fotostática de la documentación requerida en exhibición, ni suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, mal podría quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANCO CONFEDERADO remitiera información quien juzga carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió del referido medio probatorio en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En lo que respecta al Mérito Favorable de Autos promovido por la parte demandada da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:
En cuanto a la documental marcada “A”, inserta al folio dos (02), quien juzga la estima a los fines de evidenciar la visita realizada por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa demandada en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, con la finalidad de constatar la situación laboral de los trabajadores de la empresa, dentro de los cuales se encuentran los litis consortes activos del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales marcadas “B”, “I”, “L” y “O”, insertas a los folios tres (03) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) respectivamente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” e “I”, insertas a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), doscientos uno (201), doscientos dos (202) y doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y nueve (289) (ambos folios inclusive) respectivamente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante DELIMIRO HURTADO, en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas “G”, “H” y “U”, insertas a los folios doscientos tres (203) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive), doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiuno (221) (ambos folios inclusive) y doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) respectivamente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante DENYS ALFREDO LEAL, en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas “J”, insertas a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante DIXA PUERTO en el decurso del contrato de trabajo que la unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas “K”, “F1” y “M”, insertas a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y ocho (248) (ambos folios inclusive), el Juzgador las valora a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante FRANCISCO BECERRA en el decurso del contrato de trabajo que la unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales marcadas “M1”, “P” y “R”, insertas a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y tres (253) (ambos folios inclusive), doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y nueve (279) (ambos folios inclusive) y doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias recibidas por los ciudadanos FRANCISCO BECERRA, MILTON RAMOS y WILFREDO TORO, en virtud de los Acuerdos Transaccionales celebrados a raíz de la culminación de los contratos de trabajo que los unieron con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas “N” y “Z2”, insertas a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos setenta y uno (271) (ambos folios inclusive) y doscientos noventa y seis (296), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante JUAN MARTÍNEZ en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales marcadas “Q”, “S” y “Z1”, insertas a los folios doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y seis (286) y doscientos noventa y cinco (295) respectivamente, quien juzga las desestima por considerarlas irrelevantes dados los términos en que acaeció la culminación del contrato de trabajo de los accionantes con la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las documentales marcada “V”, “W” y “Z”, insertas a los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cuatro (294) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los accionantes MILTON RAMOS, WILFREDO TORO y WILLIS MERCADO, por concepto de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, consignó la parte demandada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, documentales que cursan insertas al Cuaderno de Recaudos N° 7 del expediente, las cuales el Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por los actores en el decurso del contrato de trabajo que los unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ANGELO GIFFONI y ANDREÍNA ALARCÓN, carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO remitiera información carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir pronunciamiento por cuanto el referido ente no remitió la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte e Inspección Judicial.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA y JUAN PABLO MARTINEZ, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la percepción por parte de los actores del salario mínimo y adicionalmente, el concepto de horas extraordinarias por parte de cada uno de éstos y de las denominadas guardias para los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO y FRANCISCO ISAAC BECERRA.

A su vez, se realizó declaración de parte en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE ORTEGA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada el cual aportó información valiosa con respecto a las circunstancias que rodearon la expropiación por parte del Estado Venezolano de los espacios pertenecientes a los estacionamientos que funcionaron en el Centro Simón Bolívar. Aunado a ello, expresó el referido ciudadano que la cancelación al personal de la empresa se realizó en primeros términos de manera semanal y posteriormente se procedió a realizar la cancelación del salario en forma quincenal, devengando casi todos los trabajadores el salario mínimo, a lo cual se adicionaban los conceptos de bonos (bono de asistencia y bono nocturno) y guardias realizadas.

 INSPECCIÓN JUDICIAL
Debe observarse que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, este Tribunal practicó Inspección Judicial en las instalaciones propiedad del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y correspondientes a las oficinas administrativas que eran operadas por la sociedad mercantil INVERSIONES CAR PARKING, C.A., de las cuales se logró recabar un cúmulo de recibos de pago que fueron agregados en el Cuaderno de Recaudos N° 6 del expediente, los cuales, una vez analizados los toma el Juzgador en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por los actores en el decurso del contrato de trabajo que los unió con la empresa demandada, evidenciándose efectivamente tal como lo expone representación de la parte actora que el salario de los ciudadanos actores era un salario variable conforme a las adiciones de horas extras, bono nocturno, guardias, bono semanal . ASÍ SE ESTABLECE.



-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica. Así pues, resultó en el caso sub iudice resultó una carga dinámica. Tenemos varios puntos, y quedó plenamente demostrado lo que son las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores accionantes, por lo que debe pasar a dilucidarse el primer punto controvertido que se constituye en la solicitud del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la parte actora expone que se debe otorgar ésta indemnización a los accionantes por mediar razones económicas en la culminación del contrato de trabajo. Incluso fue aceptado por la representación judicial de los trabajadores que existió el denominado “Hecho del Príncipe” y fue éste el que dio origen a la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, independientemente del origen como tal, haya sido un “Hecho del Príncipe” o no lo que haya dado origen a la terminación del contrato de trabajo a juicio de quien suscribe, se dan los supuestos que establece la norma del artículo 98 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, una causa ajena a la voluntad de las partes, y como tal, no existe una consecuencia directa allí. En este sentido, debe traer a colación el Juzgador, lo expuesto sobre este particular en sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, en el caso COTECNICA CARACAS C.A.:

“En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.”

Para que medie o se declare la procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe existir voluntad expresa del empleador de culminar la relación de trabajo, ya bien sea por despido y en el caso de razones económicas lo comprende el Juzgador a través de la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a que el empleador debe solicitar una reducción del personal por motivos económicos, un pliego presentado ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde quede ubicada la empresa y así aperturar un procedimiento conciliatorio. De manera tal, que en opinión de quien suscribe el presente fallo debe declararse la improcedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto vale insistir, debe existir voluntad expresa por parte del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo, es así como se materializa un despido por voluntad expresa de una de las partes y no de un tercero. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto importante en la presente litis lo constituyó el salario, la composición del salario de los accionantes. Ciertamente, el salario de los actores se encontró constituido por una parte fija y otras percepciones. Quedó meridianamente claro a través de los recibos de pago que fueron aportados y recabados y de la declaración de parte tanto de los actores como del representante legal de la empresa demandada, que existieron otros conceptos que constituyeron parte del salario de los trabajadores accionantes bien sea horas extraordinarias, guardias, bonos semanales y mensuales a cada uno de los trabajadores, de manera tal que el salario se encontró constituido por una porción inalterable y una porción variable. Ahora bien, ¿qué salario debe quedar constituido a los efectos del presente fallo? Debe insistir el Juzgador en la existencia de una carga alegatoria y una carga probatoria. Y debe resaltarse que la única parte que cumplió con respecto a la carga alegatoria de postular salarios fue la parte actora. La parte demandada simplemente los niega, expresa que son exagerados y expone que existen una serie de recibos para que el Juez se encargue de determinar el salario que corresponde a cada uno de los trabajadores, cuestión que resulta totalmente ilógica y fuera de toda técnica procesal pues si bien el Juez debe decidir no sólo con base al material probatorio sino también con lo alegado en autos, motivo por el cual, debe acogerse el Juzgador a los salarios postulados por los accionantes, con la excepción del ciudadano DENYS LEAL del cual, vista la insuficiencia de los recibos de pago presentados por el propio actor, la representación judicial de dicha parte se vio obligada a realizar el cálculo tomando en consideración el salario mínimo, sin embargo, existen recibos de pago que deben tomarse en consideración a los fines del cómputo de la prestación de antigüedad, la cual variará un poco. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, debe declararse entonces la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005 de todos los accionantes; indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) y compensación por transferencia de conformidad con el literal b) a los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, FRANCISCO ISAAC BECERRA y JUAN PABLO MARTINEZ; Vacaciones Vencidas en lo que respecta a los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO e HIBELIO YAKIR ARDILA; y Vacaciones No Disfrutadas oportunamente para los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA, MILTON RAMOS BARRIOS y WILFREDO TORO OLIVERO, aunado a los intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por los trabajadores de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad y liquidación de Prestaciones Sociales, según se evidencia de los propios dichos de las partes tal como se desprende al folio trece (13) del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la porción fija y los otros conceptos que constituyeron parte del salario de los trabajadores accionantes (bien sea horas extraordinarias, guardias, bonos semanales y mensuales), con la excepción del ciudadano DENYS LEAL del cual existen recibos de pago constantes en autos que deben tomarse en cuenta a los fines de la determinación de tal salario. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores, para lo cual atenderá a la fecha de ingreso de cada accionante según lo especificado en el escrito libelar, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el primero (1º) de noviembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, FRANCISCO ISAAC BECERRA y JUAN PABLO MARTINEZ, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por éstos accionantes al mes de mayo de 1997 y considerando como tiempo de antigüedad el transcurrido desde las fechas de sus ingresos hasta el diecinueve (19) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, FRANCISCO ISAAC BECERRA y JUAN PABLO MARTINEZ, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por éstos accionantes al treinta y uno (31) de diciembre de 1996. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones Vencidas en lo que respecta a los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO e HIBELIO YAKIR ARDILA y Vacaciones No Disfrutadas oportunamente para los ciudadanos DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA, MILTON RAMOS BARRIOS y WILFREDO TORO OLIVERO, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por éstos accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

DELIMIRO HURTADO
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 4,16 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,82 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

DENYS ALFREDO LEAL
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 10 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 04 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,66 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

DIXA DORIS PUERTO
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS 36 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 126 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

FRANCISCO ISAAC BECERRA
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 148 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 22 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 14,63 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

HIBELIO YAKIR ARDILA
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 70 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS 32 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

JUAN PABLO MARTINEZ
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 10 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,65 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

MILTON RAMOS BARRIOS
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 70 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 31 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 13,28 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

WILFREDO TORO OLIVERO
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 70 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 31 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 13,28 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

WILLIS ANTONIO MERCADO
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 64 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 15,51 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08,25 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1º) de noviembre de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el cinco (05) de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la solicitud del Cesta Tickets, difiere el Juzgador de lo expuesto por la parte actora por cuanto solicita el beneficio al no ser cumplido cabalmente por la empresa demandada y postula un número de días y una unidad tributaria la cual no es especificada, debiendo obligatoriamente insistir en lo relacionado a la carga alegatoria y carga probatoria. Para poder solicitar lo correspondiente al Beneficio de Alimentación se requiere determinar el día con precisión del jornal cumplido por cada trabajador y así mismo, indicar la fecha por cuanto el baremo varía, 0,25 de la Unidad Tributaria respectiva de la jornada celebrada. De manera tal que a opinión de quien decide la solicitud de la parte actora con respecto a éste particular se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud por días compensatorios por trabajar en día domingo solicitados por el ciudadano WILLIS ANTONIO MERCADO debe volver el Juzgador sobre la idea de la carga alegatoria y carga probatoria. Este ciudadano solicita una suma dineraria por el referido concepto, los cuales a juicio del Juzgador debían ser determinados y demostrado que asistió los días domingos para hacerse acreedor de tales días compensatorios conforme ha sido solicitado. De manera tal que en opinión de quien suscribe no se cumple por una parte, con la carga alegatoria y menos con la carga probatoria, motivo por el cual, la solicitud de la parte actora con respecto a este particular debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, una vez realizadas las anteriores disquisiciones, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, DENYS ALFREDO LEAL, DIXA DORIS PUERTO, FRANCISCO ISAAC BECERRA, HIBELIO YAKIR ARDILA, JUAN PABLO MARTINEZ, MILTON RAMOS BARRIOS, WILFREDO TORO OLIVERO y WILLIS ANTONIO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 22.903.018, V- 10.681.718, V- 10.682.603, V- 2.050.782, V- 5.676.242, V- 2.150.747, V- 16.342.032, V-17.961.815 y V- 14.891.054 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES CAR PARKING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 1992, bajo el N° 59, Tomo 20-A-Sgdo.; SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal a) y compensación por transferencia de conformidad con el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos DELIMIRO HURTADO, FRANCISCO ISAAC BECERRA y JUAN PABLO MARTINEZ; TERCERO: se ordena el pago a todos los actores de los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; CUARTO: se ordena el pago de la vacaciones vencidas y no disfrutadas a los ciudadanos: DIXA DORIS PUERTO, HIBELIO YAKIR ARDILA, FRANCISCO ISAAC BECERRA, MILTON RAMOS BARRIOS y WILFREDO TORO OLIVERO; QUINTO: se ordena el pago de las utilidades fraccionadas a todos los actores correspondientes al año 2005; por último, se ordenan los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2006-004596