REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000905
PARTE ACTORA: LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 22.033.083, 6.310.317 y 23.632.350respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y LUÍS RODRÍGO CABEZAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.152, 58.182 y 115.153.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 22.033.083, 6.310.317 y 23.632.350 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 83-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (01) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18)de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que prestaron sus servicios en la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA C.A., tal y como se indica a continuación:
LUÍS ALFARO, ingresó en fecha 06 de febrero de 2006, con el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, durante un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días, siendo despedido, en fecha 11 de noviembre de 2006, con un salario básico de Bs. 31.968,75, que recibió la suma de Bs. 7.447.126,86, hoy Bs. F. 7.447,12, por concepto de liquidación incompleta de prestaciones sociales.
PEDRO ROSALES, ingresó en fecha 22 de marzo de 2006, con el cargo de OBRERO, durante un tiempo de servicio de 4 meses y 28 días, siendo despedido, en fecha 18 de agosto de 2006, con un salario básico de Bs. 24.551,56, que recibió la suma de Bs. 4.206.520,77, hoy Bs. F. 4.206,52, por concepto de liquidación incompleta.
LEIMY CORTES, ingresó en fecha 25 de mayo de 2006, con el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, durante un tiempo de servicio de 2 meses y 20 días, siendo despedido, en fecha 18 de agosto de 2006, con un salario básico de Bs. 32.968,75, que recibo la cantidad de Bs. 1.938.384,20 hoy Bs. F 1.938,38.
Todos los actores sostienen que su jornada de trabajo estaba convenida con la parte empleadora, y que sus funciones eran la remodelación de la Sala de Rehabilitación Integral del Centro Diagnostico, del edificio Vam Av. Andrés Bello, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, por lo que consistían principalmente frisar, fijar bloque, en fin todo tipo de funciones ligadas a la albañilería de construcción y reparación.
La petición de los actores se fundamenta en reclamar una diferencias a su decir en vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Contratación Colectiva así como en la Cláusula 25 relativa a las utilidades, asimismo sostiene los actores que estaban contratados para una obra determinada la cual se estimaba para la fecha del 28 de febrero de 2007, y siendo despedidos sin que mediara justa causa, solicitan las indemnizaciones de los artículos 110, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo sostienen, que le adeudan no sólo los salarios dejados de percibir hasta la fecha de al culminación de la obra sino también los aumentos contractuales según la nueva Convención.
Finalmente, la parte actora reclama en relación al ciudadano Luís Alfaro, la suma total de Bs. 9.754.171,70, en relación al ciudadano Pedro Rosales, la cantidad de Bs. 5.062.603,59, y en cuanto al ciudadano Leimy Cortes, la suma de Bs. 7.659.088,53.
Luego cuantifican una suma de Bs. 12.826.994,90, por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que se le adeuda como daños y perjuicios con base al aumento Convencional.
Finalmente cuantifican la demanda en la suma de Bs. 50.303.858,72 solicitando el reajuste de la cantidad.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por los accionantes admitió la prestación de sus servicios, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y las jornadas postuladas, por lo que en estos hechos no existe controversia.
La demandada agrega que los actores fueron contratados por obre determinada a los fines de acondicionar y remodelar la Sala de Rehabilitación Integral y Centro de Rehabilitación Integral del edificio Vam Av. Andrés Bello, Parroquia el Recreo Municipio Libertador y que al final del trabajo de cada uno de los actores culminó su contrato.
La demandada niega rechaza y contradice la formula utilizadas por los actores en cuanto a la forma de cuantificar los derechos demandados denunciado que el libelista actor utiliza basas irreales y contrarias a derecho, así como destaca sobre la teoría del conlgobamento para el salario base del calculo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
La demandada, indica particularizadamente en cada uno de los actores el motivo de sus rechazos cumpliendo en nuestro criterio con lo dispuesto en al norma del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada acepta como deuda por concepto de utilidades los siguientes montos para cada uno de los ciudadanos, en cuanto al ciudadano LUÍS ALFARO, la diferencia en utilidades de Bs. 60.227,07, hoy Bs. F. 60,22, en relación al ciudadano Pedro Rosales la diferencia en utilidades de Bs. 60.227,07, hoy Bs. F. 60,22, y Leymi Cortes, la diferencia de utilidades de Bs. 150.825.23, hoy Bs. F. 150,82.
Finalmente solicita que la demanda se declare sin lugar en la definitiva.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe pronunciarse el Juzgador en relación a la procedencia de las diferencias de los conceptos demandados.
Debe pronunciarse este sentenciador en especial, sobre la fecha terminación de las respectivas relaciones de trabajo, entre las partes y calificar la naturaleza del contrato de trabajo, si este fue a tiempo indeterminado o a tiempo determinado para realizar una obra determinada, todo ello con miras imponer la indemnización o no que corresponda, siendo este un hecho alegado como nuevo por la demandada deberá a nuestro juicio demostrar la naturaleza del contrato que la unió con las partes.
Ahora bien, nos parece un pronunciamiento de derecho lo solicitado por concepto de vacaciones y bono vacacionales según la escala contenida en la Convención Colectiva, pues las partes son contestes arraigar los beneficios de los reclamantes en la escala allí contenida pero dan distinta interpretación a la forma de otorgar el beneficio. Ello corresponderá al criterio que asuma el Juez.
Si observamos bien el libelo y la contestación realmente no quedan controvertidos las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los actores así como los salarios básicos, lo controvertido se constituye en los salarios bases de cálculos para cuantificar los beneficios.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales;
DOCUMENTALES.
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En lo que se refiere a las documentales anexas al libelo de demanda se puede apreciar que es una copia certificada de un procedimiento administrativo con relación al conflicto de intereses entre las partes, que se hizo una inspección en la cual se dejo constancia que la demandada incumplía con ciertas condiciones de trabajo. Ahora bien, en si no demuestra algo útil para decidir, motivos por los cuales resulta inocua para el proceso.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los folios 90 al 160.
Ahora bien, a los folios 90 al 117 de autos cursan los recibos de pago del ciudadano ALFARO, de los cuales puede evidenciarse que su salario básico diario era por la suma de Bs. 32.968,75 actual de Bs. F. 32,96, los cuales se le otorgan valor probatorio a los fines de establecer dicho salario fueron contrariados por la actora de forma vaga y genérica por lo que se le otorga valor, en cuanto al folio 117, al no estar suscrita no cobra valor probatorio sin embargo es un hecho cierto y admitido por las partes el monto allí reflejado por liquidación de prestaciones sociales recibió dicho ciudadano.
A los folios 118 al 140 de autos se observan los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pedro Rosales, se observa los recibos de pago de dicho ciudadano, que devengaba un salario diario básico de Bs. 24.551,56, hoy Bs. F. 24,55 y que recibió la suma de Bs. 1.938.384,20, actual Bs. F. 1.938,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
A los folios 141 al 153 de autos se observan los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Leimy Cortes, se observa los recibos de pago de dicho ciudadano, que devengaba un salario diario básico de Bs. 32.968,75 actual de Bs. F. 32,96, y que recibió la suma de Bs. 1.297.880,09 actual Bs. F. 1.297,88, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Por cuanto, los folios 154 al 160 guardan tan estrecha relación con la prueba de informes los mismos se valoraran juntos.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad a la Fundación Caracas FUNDACARACAS, consta su respuesta a los folios 33 al 46 de autos, los cuales se le otorgan pleno valor probatorio a los fines establecer: que es cierto el alegato de la demandada en cuanto a la obra que comenzó en fecha 01 de diciembre de 2005, con fecha de culminación 08 de abril de 2006, que hubo una prorroga por 90 días más, según las copias ciertas, siendo la terminación definitiva 30 de julio de 2007. Ahora bien, os indican que mediante obras adicionales la obra concluyó el día 12 de marzo de 2007.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Los ciudadanos actores indicaron que la empresa no cumplía con las condiciones del contrato de trabajo, que no tenían algún tipo de Seguridad Social, pero lo relevante fueron en los siguientes hechos que recibieron el cobro de sus prestaciones sociales tal como aparece en las liquidaciones, insistieron en que la obra no había culminado que al unirlo con el resultado de la prueba de informes, hace causar convicción en el hecho que el contrato culminó en fecha 12 de marzo de 2007. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en este caso existen varios puntos a saber en relación al salario base para cuantificar los beneficios como vacaciones y bono vacacional el Juzgador opina al igual que la parte demandada, que con base a la teoría del conglobamento que no es otra cosa que aplicar un régimen jurídico de beneficios en su totalidad siempre y cuando beneficie más a trabajador en un todo.
En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vasquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, Antonio Vazquez Vialard), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como lo indica la parte demandada y como puede desprenderse del fallo N° 2117, de fecha 23/10/2007, la sala dejó sentado que:
“…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.
Efectivamente, se evidencia que la ciudadana Carmen Alicia Oropeza Gutiérrez, demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.
Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”
(…)
“…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.
Piensa este Juzgador que pareciera a simple vista que nuestra legislación acepta la tesis del conglobamento simple, ahora bien, pensamos que no escapa de cierta aplicación el denominado conglobamento por instituciones u orgánico del cual no explica Mario E Ackerman, Diego M Tosta y Miguel A Maza, “El método, así, llamado también inescindibilidad de institutos consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales para preferir la aplicación integra de la regulación de cada institución según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” ( Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo I, Pag. 334 Rubinzan Editores Buenos Aires, 2005, Mario E Ackerman, Director, Diego M Tosta Coordinador).
Independientemente de los sistemas que se acojan lo que se quiere decir, es que, debemos aplicar o el Régimen de beneficios en su totalidad y no desmenuzar el Instituto por ello, considera el sentenciador que en el caso de autos las disposiciones contenidas en la contratación colectiva benefician tanto en su integridad como en cada uno de los institutos es obvio que la Contratación Colectiva que rige a la actividad de la Construcción es una de las más beneficiosas para los trabajadores y por tanto se aplica en su totalidad y esto incluye el salario base para cuantificar beneficios, por lo cual el salario utilizado por la demandada considera esta instancia fue el correcto. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las indemnizaciones, observamos que es solicitado un cúmulo de indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo artículos, 104, 110, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera conjunta lo cual piensa el sentenciador responden a supuestos de hechos diferentes lo cual hace improcedente su petición conjunta, por lo que, hay que determinar cual indemnización debe aplicarse en este caso, si existe un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Lo cierto es que el contrato que unió a las partes indudablemente fue un contrato de obra para ejecutarse en un tiempo determinado por lo que, debemos determinar cuando culminó la obra, por cuanto la indemnización que responde a este supuesto de hecho es la contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el importe de los salarios hasta que culmine la obra.
Queda demostrado en autos, que la obra culminó en fecha 12 de marzo de 2007, según la respuesta otorgada por el apoderado judicial de FUNDACARACAS, abogado AQUILES JOSÉ CUELLAR, en ese sentido considera el sentenciador que esta es la fecha cierta de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia los actores fueron despedidos y aun no había terminado la obra. La demandada no cuido la preeminencia de la forma escrita para evidenciar hasta cuando se consideraba el contrato de cada uno de los trabajadores y las razones del servicio, así como, cuidarse en el sentido de la culminación para dejar constancia que la actividad de cada uno de los actores concluyó y no se hacia necesario su mano de obra, por lo tanto, debemos inclinarnos hacia la posición de los trabajadores en este aspecto y ordenar la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Procede igualmente en este caso lo aceptado como deuda de diferencia de utilidades por la demandada, por cuanto bien como lo indica el aforismo a confesión de parte relevo de prueba, en ese sentido se ordena a la demandada al pago en cuanto al ciudadano LUÍS ALFARO, la de Bs. F. 60,22, en relación al ciudadano Pedro Rosales la suma de Bs. F. 60,22, y Leymi Cortes, la diferencia de utilidades de Bs. F. 150,82. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la demandada a los fines que cuantifique la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: en relación al ciudadano LUÍS ALFARO, tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 32,96, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 11/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007. En cuanto al ciudadano Pedro Rosales tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 24,55, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 18/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007, y por ultimo en relación al ciudadano Leimy Cortes, tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 32,96, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 18/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007, a criterio de este juzgador al no existir en este periodo prestación efectiva de servicios sólo cuantificara el importe de los salarios dejados de percibir más no así vacaciones, bonos ni utilidades, tampoco hay lugar a otra indemnización por concepto de daños y perjuicios que parecieran ser solicitados por la parte actora, siendo ésta la única indemnización declarada procedente por cuanto la misma se encuentra tasada en la Ley, y se insiste la demandada debió, y no lo hizo cuidar la preeminencia escrita de los contratos a terminó.
No existe en este caso algún hecho dañoso, culposo, hecho con intención negligencia o impericia que se pueda considerar, hecho ilícito civil que de lugar a indemnizaciones extracontractuales derivadas del incumplimiento de la demandada que den sustento a solicitar indemnizaciones más allá de la que se condena en este fallo. ASI SE DECIDE.
Una vez que el experto cuantifique la deuda de cada uno de los actores deberá cuantificar los intereses moratorios así como la indexación bajo las siguientes premisas:
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:
“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:
“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, ha indicado el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000018, lo siguiente:
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)”
No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.
Tal como lo indica el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en similares términos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001289, en la cual luego de un excelso análisis sobre la fluctuación jurisprudencial sobre desde cuando condenar la indexación judicial, concluyó ordenándola desde el auto de admisión de la demanda, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social en sentencia N° 255 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual la Sala de Casación Social, estableció:
“…se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve…”
Como puede observase existen varios criterios a seguir para la condena de la indexación judicial i) a partir del decreto de ejecución, ii) a partir de la admisión de la demanda, iii) a partir de la notificación de la demanda y iv) a partir de la finalización del contrato de trabajo. Pareciera que no existe un criterio uniforme al respecto.
Quien suscribe mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador que de ese momento, formalmente conoce la demandada cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso.
En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores tal como se desprende supra, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, una vez realizadas las anteriores disquisiciones, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las diferencias de Utilidades así como a la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación de los montos insolutos.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
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