REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002067
PARTE ACTORA: CARMINE TEDINO FRANCESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLINDA SALAZAR y ANTONIO CARVAJAL MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.984 y 29.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 76.888.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARMINE TEDINO FRANCESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.576, en contra de ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de mayo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que comenzó a laborar en fecha dieciocho (18) de marzo de 1991 para la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., hasta el doce (12) de julio de 2006, fecha en la que culminó el contrato de trabajo por renuncia, teniendo en consecuencia, un tiempo de prestación de servicios de quince (15) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, desempeñando como último cargo dentro de la empresa el de PRESIDENTE para la Región Venezuela. Fue expresado por el actor que el salario devengado experimentó una serie de ajustes, siendo entonces que el salario para la fecha de finalización de la relación de trabajo se encontró compuesto de la siguiente manera:
SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO BONO DE DESEMPEÑO ANUAL (PREVISTO FINAL DE 2006; PAGADERO ENTRE MARZO Y ABRIL DE 2007) BONO DE DESEMPEÑO ANUAL (PREVISTO FINAL DE 2005; CANCELADO EN ABRIL DE 2006)
Bs. 19.198.699,80 Bs. 639.956,66 Bs. 115.192.198,80 Bs. 95.200.200,00
Manifiesta el accionante que el Bono referido está relacionado con el desempeño, basado en el principio de la corporación de las metas anuales con los resultados logrados, estableciéndose que a partir del año 2003, el Bono máximo debía ser de seis (06) meses de salario para el año calendario completo, pagadero después de la rendición anual de la Compañía y que anteriormente el Bono Anual era equivalente al salario nominal de tres (03) meses. Fue relatado que en fecha diez (10) de agosto de 2006, la empresa procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales por un monto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 329.028.377,00), pero que al momento de dicha cancelación no se tomó en consideración para el cálculo la incidencia del Bono de Desempeño equivalente a seis (06) meses de salario como parte integrante del salario o remuneración percibida, siendo que el referido Bono lo disponía libremente, era evaluado en efectivo, con ocasión a la prestación del servicio y del cargo desempeñado, por lo que se constituye en parte integrante del salario, lo cual origina una serie de diferencias dinerarias a su favor, motivo por el cual acudió al órgano Jurisdiccional a reclamarlas discriminando: Diferencia de Utilidades correspondiente a los períodos 1999-2005; Diferencia del Bono Vacacional para los períodos 1999-2006; Diferencia de Vacaciones Anuales período 1999-2005; el equivalente de tres (03) meses de Bono de Desempeño de enero 2006 a julio 2006; Diferencia en el pago de vacaciones anuales 2005-2006; Diferencia en el pago de feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006; Diferencia en el pago de Vacaciones fraccionadas marzo a junio 2006; Diferencia de antigüedad acumulada; Diferencia por intereses sobre la antigüedad acumulada; intereses moratorios e indexación, para finalmente estimar su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 360.562.185,32).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante manifestó que existe falta de cualidad activa y pasiva en el juicio, toda vez que el actor se desempeñó como PRESIDENTE de la Junta Directiva de la empresa y en tal carácter ostentó su representación y administración, siendo que dentro de las funciones ejercidas por el actor no se encontraron presentes en modo alguno los elementos tipificadores de una relación de trabajo, sino que por el contrario, de la realidad de los hechos y de las condiciones de modo en las cuales fueron prestados los servicios se desprende que los mismos fueron de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral alguna, expresándose que si entre las partes se suscribió un finiquito para el pago de supuestas Prestaciones Sociales del actor y un Acuerdo de Empleo para Ejecutivo, la realidad de los hechos es que los servicios se prestaron de manera autónoma, sin sujeción a órdenes, de manera no subordinada y por cuenta propia, por lo que será forzoso concluir que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil. Fue manifestado además por la parte demandada que el actor recibió unos beneficios a los cuales no tenía derecho por haber prestado servicios de carácter civil o mercantil y además pretende recibir unos beneficios laborales adicionales por la actividad desplegada y que la empresa incurrió en un pago indebido cuando canceló al accionante beneficios laborales de conformidad con la legislación venezolana por lo que recae sobre el prestador del servicio la obligación de indemnizar a la empresa y reintegrarle las cantidades de dinero canceladas por error. Subsidiariamente expone la demandada que la reclamación no debe ser declarada Con Lugar por cuanto el Bono de Desempeño obtenido por el actor no tenía carácter salarial, en virtud que así fue acordado de buena fe por la empresa y el actor desde su otorgamiento y que si llegase a considerarse que el referido Bono tiene carácter salarial, debe afirmarse que éste no tiene incidencia en las vacaciones ni en el bono vacacional, ni en las utilidades por no tener carácter de salario normal, siendo además de carácter accidental tal percepción. Expresa la demandada que para el supuesto negado que se considere que se debe cantidad alguna de dinero al actor debe operar la compensación de deudas, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral se le canceló la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 112.120.810,00) por concepto de Bono Transaccional, razón por la cual cualquier supuesta deuda debe ser imputada al Bono Transaccional cancelado en su oportunidad. Se admitió la prestación de servicios del actor, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el motivo de terminación de la relación prestacional, el carácter de Presidente desempeñado por el actor, la cancelación de cierta suma dineraria equivalente al salario básico mensual postulado por el accionante en su escrito libelar y una suma de dinero en fecha diez (10) de agosto de 2006, equivalente a la cantidad que expone el actor haber recibido como Prestaciones Sociales, pero insistió la demandada en negar la naturaleza laboral de la relación prestacional, que la contraprestación mensual recibida por el accionante y el Bono por Desempeño Anual revistiera carácter salarial y que haya debido ser tomada en consideración a los fines del cálculo de los conceptos discriminados en la liquidación recibida efectivamente por el actor. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamados por el actor y finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano CARMINE TEDINO y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con el accionante era una relación netamente Mercantil y/o Civil, más no de índole laboral, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. A su vez, se constituyó en hecho controvertido la naturaleza salarial del denominado Bono de Desempeño siendo tal pretensión un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo realizar a su vez pronunciamiento con respecto a la procedencia en la cancelación del Bono por Desempeño fraccionado o prorrateado, acotando que si resulta procedente la inclusión del Bono por Desempeño en el salario del actor, deberá pronunciarse con respecto a la compensación opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimonial; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En lo que respecta a las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) respectivamente, el Tribunal las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones y reglas para la cancelación del denominado Bono Desempeño para los años 1999, 2000 y 2001. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la documental marcada “D”, inserta a los folios cinco (05) y seis (06), se observa que la misma se encuentra extendida en idioma inglés. Ahora bien, consta a las actas procesales del presente expediente muy especialmente a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente la traducción al idioma castellano realizada por Intérprete Público de la referida documental, motivo por el cual, quien decide aprecia ambas documentales en su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones, especificaciones y reglas relativas a la cancelación del Bono de Desempeño para el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental marcada “E”, inserta a los folios siete (07) al quince (15) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de la contratación del ciudadano actor en la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a impugnarlas únicamente por constituirse en copias fotostáticas, no obstante, procede quien decide a valorarlas de acuerdo a la sana crítica, observando que se promovió a los fines de probar su veracidad la prueba de Exhibición de Documentos y que los originales solicitados no fueron exhibidos, motivo por el cual, el Juzgador aplica la consecuencia jurídica relativa a la no exhibición debiendo tener por cierto el contenido de las documentales, a los fines de evidenciar la percepción de ciertas sumas dinerarias por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades por parte del actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las documentales marcadas “CC”, “DD” y “EE”, insertas a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) respectivamente, se observa que las mismas se encuentran extendidas en idioma inglés. Siendo ello así, y no constando a las actas que integran el expediente la traducción correspondiente realizada por Intérprete Público, quien decide debe forzosamente desestimarlas. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL CON EL FIN DE RATIFICAR DOCUMENTAL
Por lo que respecta a la testimonial de BEATRIZ NÚÑEZ a los fines de la ratificación de la documental marcada “E”, debe observarse que la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, ratifica el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “E”, dado el carácter de Intérprete Público de la ciudadana NÚÑEZ, la cual a través de la traducción realizada certificó el contenido de la documental extendida en idioma inglés. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, debiendo señalarse que al momento de realizar la valoración correspondiente al Capítulo de la Documentales hizo mención el Juzgador a las referidas documentales, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba Libre; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:
En lo que concierne a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive), quince (15) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), veintidós (22) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “H”, “I”, “J” y “K”, insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) respectivamente, quien juzga las desestima por cuanto que el ciudadano actor se haya desempeñado en el cargo de Presidente de la empresa demandada no se constituyó en hecho controvertido tal y como fuera planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios setenta y cinco (75) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a las documentales marcadas “O”, “P” y “Q”, insertas a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento uno (101) y ciento dos (102) respectivamente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones y directrices generales en cuanto a la cancelación del denominado Bono de Desempeño a ciertos trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “R”, inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), previamente procedió el Juzgador a realizar la valoración de la misma al momento de someter a análisis la documental marcada “D” aportada por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la valoración conjunta de las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a la documental marcada “S”, inserta al folio ciento seis (106) quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor al momento de la culminación de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe observarse que la parte actora no exhibió las documentales solicitadas, debiendo señalarse que al momento de realizar la valoración correspondiente al Capítulo de la Documentales hizo mención el Juzgador a las referidas documentales, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA LIBRE
En lo que se refiere a la Prueba Libre promovida se observa que el Juzgador realizó pronunciamiento previo sobre la misma al someter a consideración las documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual, se ratifica el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ D´GREGORIO, JESÚS RUBIO, YASMÍN DE BAUTISTA y SANDRA AGELVIS, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DAZARA PÉREZ y RAFAEL NARANJO ZAMORA, observa el Juzgador que sus deposiciones resultaron valiosas a los fines de evidenciar la política interna asumida por la empresa demandada a los fines del otorgamiento del Bono por Desempeño, la percepción por parte de los trabajadores del referido Bono y la evolución en el tiempo de las condiciones o parámetros para la concesión del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano CARMINE TEDINO en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada, siendo que habiendo ingresado en el año 1991, no fue sino hasta el año 2003, que fue ascendido por concurso de la Casa Matriz como Presidente de la empresa para la Región Venezuela. A su vez, se obtuvieron respuestas de suma importancia en cuanto a la institucionalización del Bono por Desempeño y acerca de los parámetros para medirlo y cancelarlo, haciéndose énfasis en que se otorgaba en función de las metas trazadas por la Casa Matriz, entre los meses de marzo y abril de cada año dependiendo del flujo de caja de la empresa demandada.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En cuanto al fondo del asunto tiene el Juzgador que pronunciarse obligatoriamente sobre varios puntos. Tenemos que en primer lugar, se está negando la relación laboral toda vez que sostiene la parte demandada conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la famosa sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001, conocida como INVERBANCO, que este ciudadano CARMINE TEDINO ocupando el cargo de Presidente y máxima autoridad de la empresa demandada queda como tal desvinculado de un contrato de trabajo. Merece especial atención por parte del Sentenciador este punto y debe observarse que no se constituyó en hecho controvertido que el actor ingresó como empleado regular y permanente y luego a través de la figura del concurso asciende al cargo de Presidente de la empresa. En consideración muy propia de quien juzga, para aplicar la sentencia INVERBANCO, deben existir varias cosas para dejar al prestador del servicio fuera de un contrato de trabajo. Y en este caso, cuando el actor asciende al cargo de Presidente debió existir una liquidación de lo que constituyó su contrato de trabajo por una parte, y por otra, que el accionante en su carácter de Presidente se colocara unos beneficios extraordinarios que como tal, desvirtuaran el contrato de trabajo, es decir, que se asignara beneficios tan elevados que en ese caso se excluyera de la esfera protectoria del Derecho del Trabajo y que obvió tenga participación accionaria vinculante dentro de los estatutos de la empresa, pero en este caso hablaríamos de empresarios sin más.
La sentencia INVERBANCO es inspirada en gran parte por el Derecho Comparado y para ser un poco más específicos, por el Derecho Español, por el Estatuto de Trabajadores que regula el contrato de trabajo en España, y estuvo buscando el Juzgador dentro de tal instrumento en su artículo 1°. 3 c), quienes son estos sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley para tratar de realizar una comparación al respecto y sin embargo, aunque la Ley Española los excluye, los coloca como un régimen especial o los cataloga como relaciones laborales de carácter especial en su artículo 2°. 1 a); veamos la opinión de uno de los doctrinarios y catedráticos de derecho de trabajo más calificados de la Universidad Complutense de Madrid, al respecto:
ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, pagina 503 lo siguiente:
“3. CONTRATO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN.
Los cargos de alta dirección de las empresas vinculadas a sus empresarios por relaciones laborales especiales (tal como lo prevé el art. 2.1 a ET) son aquellos cuya función de <> (TS/SOC 15.10.1986, TCT 7.9 1987) consiste en el desempeño propio de poderes del empresario no necesariamente todos los poderes de éste: TS/SOC 4.12.1986<> (…). La jurisprudencia viene ampliando la noción de <> laboral, incluyendo en ella, no sólo al director máximo de la empresa, sino también al conjunto de cargos que desempeñan la dirección General (…).
Característica de la posición de alto cargo es su <>, que no impiden su posición de dependencia respecto a los criterios e instrucciones […] emanadas […] de los órganos superiores […] de la entidad (…).
No son personal de alta dirección quienes limitan su actividad exclusivo desempeño de la función de consejero o miembro administrador de la sociedad (…).
La proximidad socio-jurídica del alto cargo respecto del empresario explica la tradicional sustracción de aquel a la normativa laboral. Ha habido que esperar al RD 1.382/1985, de 1.8 para contar con un régimen laboral (seria mas exacto decir semi-laboral) de dicho personal.
Como vemos en la legislación Española se le otorga un carácter especial a este tipo de empleados sin excluirles totalmente del amparo laboral de manera tal, que resulta difícil al Juzgador comprender y compartir el criterio explanado por la parte demandada de excluir al actor del ámbito del Derecho del Trabajo, en el sentido que si bien es cierto este ciudadano se desempeño en sus últimos años de servicios como Presidente de la empresa, no es menos cierto que el servicio prestado con anterioridad ocurrió de una manera regular y permanente y más aún, existiendo una liquidación de Prestaciones Sociales y la cotización de beneficios propios del Sistema de Seguridad Social que son obvios para los sujetos que se encuentran amparados por el Derecho del Trabajo, en consecuencia, debe declarar el Juzgador que si existió un contrato de trabajo entre el ciudadano CARMINE TEDINO y la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, corresponde al Juzgador determinar la naturaleza de la percepción denominada Bono por Desempeño Anual. Al respecto, se observa que el Juzgador trató de medir si este Bono dada su regularidad, habitualidad y permanencia se constituye como parte del salario a los efectos del salario integral o a los efectos del salario normal.
Ciertamente el referido Bono se constituyó en una percepción que era entregada todos los años, habría que medir entonces si la percepción tenía el carácter de accidental o no, para colocarla como parte del salario integral o por el contrario, como parte del salario normal. Se observa que los trabajadores de la empresa tenían que cumplir una serie de requisitos tanto cuantitativos como cualitativos para medir la escala y proceder a otorgar y ejecutar el pago del Bono por Desempeño, pero lo que realmente hace la diferencia es la seguridad de la percepción en cuanto al Bono, es decir, si el Bono iba a ser entregado de manera segura. Obviamente, y aún cuando no está siendo demandado fue expuesto por uno de los testigos de la parte demandada que antes del año 1997, el Bono era entregado.
El Bono siempre era entregado, por tanto, considera el Juzgador que había una seguridad en cuanto a su percepción, su otorgamiento el empleado estaba seguro y contaba con el referido bono, de lo que no se estaba seguro era del quantum o escala del Bono, pero vale insistir, se entiende que el Bono por Desempeño Anual era seguro. Los trabajadores estaban en conocimiento de que a principios de año entre los meses de marzo y mayo (a más tardar) el Bono iba a ser cancelado, independientemente que hubiese sido mayor o menor al año anterior, pero lo cierto es, vale insistir, que el Bono iba a llegar, es propio pensar que un empleado contaba la percepción del bono para esos meses y seguramente como una máxima común para cualquier asalariado, podría para esos meses proyectarse cualquier tipo de compromiso monetario, lo cual parece lógico. Sin más vale insistir era tan seguro el bono por desempeño y su otorgamiento para los meses entre meses de marzo y mayo, que seguramente constituía parte, cuidando y no todo del pago del impuesto sobre la renta que sabemos vence su declaración y primer pago el 31 de marzo de cada periodo fiscal.
Luego de tanto meditar el asunto y colocarse con varia hipótesis mentales sobre el otorgamiento del bono por desempeño, el juzgador se convenció hasta ahora que el mismo tiene carácter de seguridad en su percepción, más no en su quantum, empero el referido bono llegaba y con el se podía contar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto, cabe mencionar la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), N° 0202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo en el caso LUIS BELTRAN OCHEA contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Siendo así las cosas, considera el Juzgador que el Bono por Desempeño Anual debe ser considerado como parte integrante del salario normal. Dicho esto, tenemos que la inclusión del Bono por Desempeño en el salario normal del actor nos va a originar una serie de diferencias dinerarias que deben ser canceladas al accionante en todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Bono por Desempeño fraccionado solicitado, según la naturaleza del mismo y las condiciones para su entrega se hacía necesario encontrarse en la situación de ser un trabajador activo dentro de la empresa y tenemos que era entregado por el año inmediatamente anterior a la prestación del servicio. Siendo así las cosas, en el caso del ciudadano actor encontramos que éste no se encontraba activo para el otorgamiento del Bono y como ya vimos, una de las condiciones de procedencia del Bono era que necesariamente el trabajador debía estar activo, por lo que entonces en opinión de quien decide no debe prosperar el pedimento del actor en cuanto al Bono por Desempeño fraccionado o prorrateado en el último año de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de las diferencias en los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.
EL experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el postulado en su escrito libelar a lo cual debe adicionarse el Bono de Desempeño Anual a partir del año 1999. ASÍ SE DECIDE.
De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago constantes en autos a través de los cuales se evidencia la cancelación de los referidos conceptos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos desde el primero (1°) de enero de 1999, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el doce (12) de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Anuales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Anuales, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, la parte demandada deberá cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.553.345,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (BsF 5.553,34). ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005-2006 76 DÍAS
VACACIONES ANUALES
1999-2006 182 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 DÍAS
BONO VACACIONAL
1999-2006 126 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5,25 DÍAS
UTILIDADES ANUALES
1999-2005 619,95 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 75,17 DÍAS
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:
“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:
“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, ha indicado el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000018, lo que comparte este juzgador plenamente lo siguiente:
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)”
No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.
Tal, como lo indica el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en similares términos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001289, en la cual luego de un excelso análisis sobre la fluctuación jurisprudencial, sobre desde cuando condenar la indexación judicial, concluyó ordenándola desde el auto de admisión de la demanda, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social recientemente en sentencia N° 255 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual la Sala de Casación Social, estableció:
“…se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve…”
Como puede observase, independientemente que estamos en causas originadas con el Régimen Procesal anterior así como el vigente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existen varios criterios a seguir para la condena de la indexación judicial i) a partir del decreto de ejecución, ii) a partir de la admisión de la demanda, iii) a partir de la notificación de la demanda y iv) a partir de la finalización del contrato de trabajo. Pareciera que no existe un criterio uniforme al respecto.
Quien suscribe, mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador, que desde ese momento formalmente conoce la demandada, cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que estima quien suscribe debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso.
En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el doce (12) de julio de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el primero (1°) de junio de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, debe resaltarse que al momento de liquidar las Prestaciones Sociales del actor se entregó un Bono Transaccional del cual debe analizarse si se puede compensar o no. Interrogó el Juzgador al actor acerca de cómo fue entregado el Bono Transaccional, y de las respuestas proferidas así como también de las actas que cursan en autos se logró extraer que fue entregado como una mera liberalidad y cabe preguntarse ¿qué eventualidad podría cubrir este Bono? a lo cual no encontramos respuesta, motivo por el cual, se considera que no podemos compensar el Bono Transaccional entregado, puesto que éste se constituyó en una liberalidad. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al no prosperar el punto atinente al Bono por Desempeño prorrateado la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CARMINE TEDINO FRANCESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.576, en contra de la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha siete (07) de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.; SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de la diferencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, intereses sobre la prestación de antigüedad, dada la inclusión del Bono de Desempeño Anual al salario normal del actor, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-002067
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