REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003062


PARTE ACTORA: DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ, CALIXTO RUIZ y JULIO RAFAEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.291.707, V- 6.405.540, V- 6.408.315, V- 5.408.140 y V-2.433.609 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS y RINA PARRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 68.377, 71.606 y 101.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA el número 10.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ, CALIXTO RUIZ y JULIO RAFAEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.291.707, V- 6.405.540, V- 6.408.315, V- 5.408.140 y V-2.433.609 respectivamente, en contra de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que prestaron sus servicios en la planta de cemento de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO LA VEGA, hoy denominada LAFARGE-PREMEX, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO
DIEGO RAMON MARTINEZ 18/06/1970 CALETERO
EZEQUIEL HURTADO 14/02/1989 CALETERO
BLAS NICOLAS RUIZ 10/02/1990 AMARRADOR
CALIXTO RUIZ 02/02/1976 TAPADOR
JULIO RAFAEL PAREDES 04/01/1974 AMARRADOR


Manifiestan los accionantes que la actividad laboral realizada consistía en cargar lo sacos de cemento para subirlos a las gandolas de la empresa, acomodar los sacos, contarlos, posteriormente amarrar las cargas, protegerlas mediante lonas y asegurar éstas también y que igualmente, debían llenar las gandolas denominadas de “tres bolas” con cemento que baja de un silo para luego tapar las bocas de las bolas, constituyéndose las gandolas en el medio de transporte del cemento para los sitios en las respectivas construcciones y para la empresa de premezclado. Exponen los actores que se les exigía como mecanismo de protección que usaran casco, lentes de protección y botas de seguridad (proporcionados por la empresa) para poder desempeñar la labor encomendada y también se les proporcionaban los uniformes y dentro de la empresa un lookers para cada trabajador y en el momento de una enfermedad, accidente o caso de emergencia, la sociedad mercantil prestaba los primeros auxilios en el Centro Médico perteneciente a la empresa. Fue manifestado que al momento de solicitar permiso, los accionantes debían acudir a su Supervisor inmediato quien era la persona que los autorizaba y a los fines del control de horarios y personal, les hacían firmar una lista. Fue expresado que cumplían un horario comprendido desde las 07:00 a.m. de todos los lunes el cual se remontaba mientras hubiera gandolas que cargar, pudiendo improvisar turnos rotativos, así como trabajos en horas extraordinarias, pudiendo constituirse dichos turnos en la mañana de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y el segundo turno desde las 12:00 m. sin hora de salida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado y a veces dos (02) domingos al mes, postulando un último salario de:

TRABAJADOR SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL
DIEGO RAMON MARTINEZ Bs. 921.350,00 Bs. 1.179.328,00
EZEQUIEL HURTADO Bs. 921.350,00 Bs. 1.167.299,00
BLAS NICOLAS RUIZ Bs. 921.350,00 Bs. 1.274.918,00
CALIXTO RUIZ Bs. 921.350,00 Bs. 1.284.004,00
JULIO RAFAEL PAREDES Bs. 921.350,00 Bs. 1.179.482,00


Expresan los actores que la empresa nunca ha querido reconocer su condición de trabajadores de la Planta de cemento de Ocumare del Tuy y que lo único concedido por ésta ha sido el salario semanal, motivo por el cual, todos los obreros se organizaron para constituir un Sindicato y una vez constituido, fue presentado un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que en dicho procedimiento la empresa procedió a excepcionarse interponiendo la excepción de Contrato Vigente, con lo cual (a decir de los actores) se reconoce automáticamente la condición de trabajadores y que a partir de lo ocurrido las condiciones de trabajo fueron cambiadas, incluso limitándoles el acceso a las instalaciones de la empresa, motivo por el cual, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2007, decidieron retirarse de la empresa y acudir al Órgano Jurisdiccional a reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando:





TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

ART. 666 LOT
ANTIG.
INTERESES PREST. ANTIG.
VAC. Y BONO VAC. LOT Y CTTO
UTILIDADES LOT Y CTTO
DÍAS FERIADOS
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCT.
TOTAL
DIEGO RAMON MARTINEZ Bs.
12.600.000,00 Bs.
10.764.708,00 Bs.
4.831.639,00 Bs.
54.028.271,00 Bs.
24.697.094,00 Bs.
6.173.045,00 Bs.
3.647.000,00 Bs.
116.741.757,00
EZEQUIEL HURTADO Bs.
4.050.000,00 Bs.
11.307.485,00 Bs.
4.893.889,00 Bs.
24.539.543,00 Bs.
16.123.318,00 Bs.
6.173.045,00 Bs.
3.280.841,00 Bs.
70.368.121,00
BLAS NICOLAS RUIZ Bs.
3.600.000,00 Bs.
11.923.991,00 Bs.
4.959.352,00 Bs.
22.773.007,00 Bs.
15.483.594,00 Bs.
6.173.045,00 Bs.
3.221.030,00 Bs.
68.134.019,00
CALIXTO RUIZ Bs.
9.900.000,00 Bs.
11.278.818,00 Bs.
4.863.323,00 Bs.
44.630.501,00 Bs.
21.933.044,00 Bs.
6.173.045,00 Bs.
3.221.030,00 Bs.
101.999.761,00
JULIO RAFAEL PAREDES Bs.
10.800.000,00 Bs.
11.131.041,00 Bs.
4.863.165,00 Bs.
47.763.091,00 Bs.
22.854.394,00 Bs.
6.173.045,00 Bs.
3.221.030,00 Bs.
106.805.766,00


Expuesto lo anterior, estiman los actores su demanda en la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 464.049.424,00), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la excepción de Cosa Juzgada en virtud de haber desistido los demandantes de la acción en las causas que cursaron por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, juicios que a su decir, son contentivos de la Cosa Juzgada: la misma cosa, la misma causa y las mismas partes. En cuanto a la misma cosa, explana la demandada que queda limitada a lo que ha sido objeto de la demanda y que en el presente caso, al igual que en los que ya hubo desistimiento de la acción es la inexistencia de contrato o relación de trabajo y que el desistimiento de la acción es firme, irrevocable y perpetuo, razón por la cual se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda por la existencia de la Cosa Juzgada. Fue opuesta a su vez por la parte demandada, la falta de cualidad o la falta de interés de todos los demandantes como de la empresa para intentar o sostener el juicio en virtud de que no existió vínculo o relación laboral con los actores (ni laboral, ni de ninguna otra especie). Fue rechazada la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa, por cuanto los actores no prestaron servicios en lo cargos que alegaron en su escrito libelar o bajo ninguna otra forma y nunca hubo subordinación o dependencia, ni obligación de los accionantes de someterse a ninguna orden o directriz de la empresa para el desenvolvimiento de actividad alguna, ni se les canceló ningún tipo de remuneración o salario. Fueron negadas, rechazadas y contradichas en consecuencia, las supuestas fechas de ingreso y egreso, cargos y labores inherentes a los mismos, el motivo de terminación de la relación de trabajo, que a los actores se les suministrara uniformes, lookers, e implementos de seguridad y fue expresado que los clientes de la empresa o bien traen su propio personal de cargadores (caleteros, amarradotes y tapadores) o bien los contrata a las puertas de la empresa y en todo caso y conforme a las normas de higiene y seguridad industrial legalmente establecidas se le exige a toda persona que ingrese a la planta el uso de casco, botas y lentes de seguridad, sin que ello signifique la existencia de una relación de trabajo. Fue expuesto que la circunstancia de haber presentado un Proyecto para la constitución de un Sindicato carece de relevancia jurídica, pues la Ley faculta a los trabajadores no dependientes a organizarse en Sindicatos. En consideración a lo anterior, fueron negados todos y cada uno de los montos y conceptos demandados. Por último, solicita la empresa la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada. Gira a su vez la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ, CALIXTO RUIZ y JULIO RAFAEL PAREDES y la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., debido a que ésta última niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, sino que esta prestación de servicios era para un tercero, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a la empresa demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Testimoniales, Testimoniales con el fin de ratificar documentales y Prueba de Informes.


 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y N° 2 del expediente:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios dos (02) al trescientos diez (310) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa incoado por el ciudadano BLAS NICOLÁS RUÍZ, asunto signado con el N° AP21-L-2004-001012. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales insertas a los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador las estima a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por los ciudadanos EZEQUIEL HURTADO, BLAS RUÍZ y DIEGO MARTÍNEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las instrumentales marcadas “A-313”a la “A-317”, insertas a los folios seis (06) al diez (10) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no resultan oponibles a las mismas en el presente procedimiento, motivo por el cual, forzosamente el Juzgador debe desestimarlas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las reproducciones fotográficas marcadas “A-318 a la “A-335”, insertas a los folios once (11) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive) y las documentales insertas a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y uno (281) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a las documentales marcadas “A-336” a la “A-340”, insertas a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, se observa que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial. Ahora bien, dada la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente con la finalidad de que ratificaran las documentales, quien decide forzosamente debe negar valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a las documentales insertas a los folios treinta y cuatro (34) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos setenta y dos (272) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la Constitución de un Sindicato de Trabajadores, Caleteros y Amarradores de la empresa CEMENTOS LA VEGA y sus contratistas e intermediarios, así como la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva por la referida Asociación Sindical por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida correspondiente a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante, procedió a reconocer la existencia de las mismas, motivo por el cual, quien juzga da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese las instrumentales insertas a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive), doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente y seis (06) al diez (10) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, debe observarse que la parte demandada no exhibió las mismas aduciendo que éstas no se encuentran suscritas en modo alguno por la empresa, debiendo señalarse a su vez, que al momento de realizar la valoración correspondiente al Capítulo de la Documentales hizo mención el Juzgador a las referidas instrumentales, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese la documental inserta al folio doscientos setenta y siete (277) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, se observa que la parte demandada no exhibió la referida documental alegando que la misma fue presentada en original aunado al hecho que emana de un tercero, en ese sentido, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos NANCY BARRIO, RAMÓN GARCÍA, ANA RAMÍREZ, ENZA PICCOLI, CELSA GURENO y FREDDY MACEO, debe observarse que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES CON EL FIN DE RATIFICAR DOCUMENTALES
En lo correspondiente a las testimoniales con el fin de ratificar documentales por los ciudadanos que figuran en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del expediente, debe observarse que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que cursan a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente. ASÍ SE DECIDE.




 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, se observa que la referida Coordinación remitió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el asunto signado con el N° AP21-L-2004-001012, a los fines de contar con el expediente en la referida Audiencia, el cual toma el Juzgador en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa incoado por el ciudadano BLAS NICOLÁS RUÍZ. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Confesión, Prueba de Informes, Testimoniales e Inspección Judicial.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 3 y N° 4 del expediente:
En lo que se refiere a la documental marcada “C” inserta a los folios cinco (05) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa incoado por los ciudadanos EZEQUIEL HURTADO, CASLIXTO RUÍZ y DIEGO MARTÍNEZ, asunto signado con el N° AP21-L-2004-001011. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la documental marcada “D”, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato de Trabajadores, Caleteros y Amarradores de la empresa CEMENTOS LA VEGA y sus contratistas e intermediarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a los ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo consignadas, marcadas “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios sesenta y seis (66) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento once (111) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y nueve (169) al doscientos treinta y tres (233) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas “H”, “M”, “M-1”, “M-2”, “N”, “N-1”, “N-2”, “Ñ”, “Ñ-1”, “Ñ-2”, “O”, “O-1” y “O-2”, que cursan insertas a los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y cinco (245), doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248) respectivamente, del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos CASLIXTO RUÍZ, DIEGO MARTÍNEZ, JULIO PAREDES, EZEQUIEL HURTADO y BLAS NICOLÁS RUÍZ. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las documentales marcadas “I”, “J”, “K” y “L”, insertas a los folios siete (07) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y tres (143) al doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y seis (236) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.
 CONFESIÓN
En cuanto a la Confesión contenida en el escrito libelar y promovida por la parte demandada, se observa que la misma se constituye en meras afirmaciones de hecho realizadas por los accionantes al momento de acudir al Órgano Jurisdiccional a realizar su planteamiento, las cuales este Juzgador deberá apreciar o no de acuerdo a los elementos probatorios que consten en autos, para luego emitir la correspondiente decisión. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que concierne a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL remitiera información, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió expresamente del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO TRASMONTI, MARANTE HERNÁNDEZ, CARLOS MILEDO, HORACIO MARANTE PÉREZ y AGUSTÍN SUÁREZ, debe observarse que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ABRAHAM PÉREZ y ANGEL MATOS, este Juzgador las desestima en virtud de la evidente contradicción en que incurrieron entre si al ser interrogados tanto por las partes como por el Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano ENRIQUE GARCÍA, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el sistema empleado en cuanto al traslado del cemento producido por la empresa demandada hacia sus clientes, el cual es realizado por camiones ajenos a la sociedad mercantil y la cancelación por parte de los choferes de los referidos camiones de la contraprestación habida en virtud de la prestación del servicio, bien sea, como caleteros o amarradores de la carga de cemento a transportar. ASÍ SE ESTABLECE.

 INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo relacionado a la Prueba de Inspección Judicial promovida, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió expresamente de la evacuación del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a los ciudadanos DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ y CALIXTO RUIZ en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones implementadas en la empresa demandada con relación al transporte del cemento producido por ella, el cual era transportado por choferes que conducen camiones ajenos a la empresa, siendo éstos últimos los que le cancelaban directamente a los caleteros, amarradores y tapadores de la carga de cemento que se debía transportar.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos como punto previo alegado por la parte demandada lo que se refiere a la excepción de la Cosa Juzgada. Así pues, para que la excepción de Cosa Juzgada prospere en juicio como punto previo, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas. En ese sentido, se ha pronunciado el autor EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de Palma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 399, 414, 424, 425, 432- 435.
“CAPÍTULO II
LA COSA JUZGADA

(…)

IDENTIDAD DE OBJETO, DE CAUSA Y DE PARTES.
El art. 1351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.
(…)
LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LAS PARTES
(…)
El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro; como heredero beneficiario en un juicio y como acreedor hipotecario en otro; etc.
(…)
OBJETO Y CAUSA DE LA DECISIÓN
(…)
Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.
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IDENTIDAD DE OBJETO
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla del objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
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De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.
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De aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio anterior.
IDENTIDAD DE CAUSA.
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La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
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Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.”

Así las cosas, en principio, se pronunciará el Tribunal con respecto a si existe identidad de sujetos. Así pues, buscó el Juzgador entre las causas signadas con el N° AP21-L-2004-001011 y AP21-L-2004-001012, si se encontraban los ciudadanos que integran el litis consorcio activo en la presente causa y se observa que el actor JULIO RAFAEL PAREDES, no se encuentra en ninguno de los asuntos indicados supra, por lo que en relación a éste ciudadano no existe identidad de sujetos o identidad de partes. Con respecto a los ciudadanos DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ y CALIXTO RUIZ, efectivamente se encuentran como parte actora en la causas, a saber el ciudadano BLAS NICOLÁS RUÍZ en la causa signada con el N° AP21-L-2004-001012, y los otros accionantes DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO y CALIXTO RUIZ, se constituyen en actores de la causa signada con el N° AP21-L-2004-001011, motivos por los cuales en relación a éstos ciudadanos existe identidad de sujetos como parte actora. Pasa el Juzgador a revisar si existe identidad de objeto y tenemos que se entiende por objeto que la demanda debe versar sobre la misma cosa discutida, es decir, el argumento jurídico o la relación jurídica pretendida y el objeto central del litigio entre una y otra causa. Así pues, como quiera que la relación pretendida invocada por la parte actora es la existencia de un contrato de trabajo, tenemos que el primer procedimiento se trata de una declaratoria de mera certeza, y el segundo, un procedimiento a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de una prestación para lo cual es necesario determinar primariamente si existe la relación jurídica pretendida, obviamente existe la misma naturaleza de objeto discutido, es decir, en los dos casos se discute la existencia de la relación jurídica pretendida (relación o contrato de trabajo).

Ahora bien, debe el Juzgador determinar si existe identidad de causa, si existe esta condición entre las demandas por la declaración de certeza y la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Pero para ello debemos entender que es lo que persigue una sentencia u otra. Entendemos por causa la razón que motiva la interposición de una demanda y la razón que tiene una persona para demandar en busca de una sentencia de declaratoria de mera certeza es la incertidumbre jurídica que existe sobre esa determinada relación y para finalizar la incertidumbre en que se encuentra, se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto y como tal la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales, en este sentido Leopoldo Palacios, citando al eminente Jurista Alemán Leo Rosenberg:

“Por ello, la sentencia de declaración no es ejecutable (excepto la resolución sobre las costas); pues no se dirige al pago del actor victorioso, como la sentencia de prestación, ni tampoco al reconocimiento de la relación jurídica o del documento. La naturaleza de la demanda de declaración, como positiva o como negativa, no resulta solamente de las palabras, sino también de la objeto de la petición de la demanda…” (Leopoldo Palacios, La Acción Mero Declarativa, Ediciones Liber, Caracas Venezuela, 2002, Pág. 60, cursivas añadidas por el autor).

La causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, es decir, en el caso de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales que el demandado pague las Prestaciones Sociales que los trabajadores consideren adeudadas. De manera tal, que se observa y se entiende que no existe una identidad de causa entre una y otra demanda, motivos por los cuales se debe declarar improcedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, debe pasar el Juzgador a dilucidar el fondo del asunto y tenemos que éste se constituye en determinar si existió un vínculo de naturaleza laboral entre los accionantes y la empresa demandada. Así las cosas, debe observarse que la parte demandada no opone que exista como tal una prestación de servicios a su favor, sino que esta prestación de servicios era para un tercero que transporta el cemento como tal.

Alega la demandada que no existió ningún vínculo entre ella y los ciudadanos actores, que no hay ningún tipo de relación que la una con los hoy reclamantes, por lo cual debemos trasladar la carga de la prueba en relación a demostrar la prestación del servicio a los ciudadanos actores, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 28/05/2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz en el caso JUVENAL ARAY Y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), la cual expresó:

“(…) Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
(…)
Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
(…)
Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.
Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.
En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios por ellos prestados los recibía de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo -situaciones de intermediación o contratistas-, pues, en caso contrario, imposible sería avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada.
No cabe duda que de la recurrida se evidencia como hecho establecido, la prestación por parte de los actores de los servicios antes relatados, más, ello no conllevaría a concluir, que los mismos los recibió la parte demandada.
No observa la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que exista prueba alguna capaz de patentar el que los servicios prestados por los actores los percibía la parte demandada directa o indirectamente.
Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada.
Sobre el particular, es de hacer notar, el que indubitablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación, el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar.
(…)
En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece.”

En opinión de quien suscribe, los actores debían en el presente procedimiento demostrar que los servicios eran percibidos de manera indirecta por parte de la empresa demandada, en virtud que ésta última sostiene que la prestación del servicio no ocurrió directamente hacia ella, ni tampoco indirectamente. Luego, debe realizarse un ejercicio con respecto al test de laboralidad a los fines de determinar si existe un contrato de trabajo o no. Resulta importante mencionar que existe un rasgo descrito por los accionantes y es que de un tiempo para acá el pago es entregado por los propios camioneros (los cuales no forman parte de la empresa demandada) y no es entregado por la empresa y ese se constituye en un punto que deslaboraliza la prestación del servicio, pues para que operara a la perfección la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ser perfeccionada trasladar la carga probatoria a la demandada, los actores debían demostrar que la prestación de sus servicios era a nombre de la empresa demandada, cuestión que a juicio del Sentenciador no se cumplió. Otro punto que se tiene es que todas las relaciones pretendidas datan desde hace más de veinte (20) años y esto nos lleva con base al sistema indiciario a determinar que la prestación del servicio era de manera muy flexible, porque tal y como se ha expresado muchas veces, es inverosímil que una persona se sostenga en un vínculo contractual que considera que es laboral durante un tiempo tan prolongado sin percibir conceptos que sean propios de este vínculo.

Resulta poco probable que una persona se mantenga vinculada con otra por más de diez (10) años (por decir un término) sin que exista un contrato de trabajo como tal, y entendiéndose que la prestación de servicios que se ha sometido es de carácter flexible existe una ausencia de continuada sujeción por parte de esta persona que se trata como pretendido patrono, es decir, que existe una flexibilidad en la prestación del servicio y esto nos induce a pensar que hay ausencia en cuanto al control disciplinario. Casos como el de autos a veces pudiesen confundirse pero el punto específico se constituye en que el pago lo realiza un tercero totalmente ajeno a la empresa, no existe un salario que sea cancelado por la empresa demandada. Tampoco queda demostrado que la prestación del servicio lo recibiera la propia demandada (aún de manera indirecta). No hay manera de establecerlo. Los medios probatorios aportados no son lo suficientemente contundentes en opinión de quien suscribe. Son los clientes (terceros) los que cancelan a los actores, por lo que resulta obvio que no puede existir un contrato de trabajo entre los actores y la empresa demandada. Se acercan más los actores hacia un contrato de trabajo independiente, es decir, por propia cuenta, no subordinado.

Por otra parte, en lo que respecta al Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por estos ciudadanos a juicio de quien suscribe resulta totalmente irrelevante, en virtud de que cualquier trabajador no dependiente puede tramitar un Proyecto de Convención a los fines de establecer los baremos sobre los cuales tasarán los servicios que prestarán en determinada rama.

Así las cosas, ha llegado este Tribunal a la convicción que en el caso sub iudice, constituyéndose el punto debatido en la existencia de un contrato de trabajo, tal contrato no existe, motivo por el cual, es forzoso para el Sentenciador declarar la inexistencia de éste y por tanto, Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que todos los accionantes son trabajadores autónomos e independientes de conformidad con la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta en autos que devengasen más de tres (03) salarios mínimos, siendo que la excepción aplica tanto a trabajadores subordinados como trabajadores no subordinados e independientes, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos DIEGO RAMON MARTINEZ, EZEQUIEL HURTADO, BLAS NICOLAS RUIZ, CALIXTO RUIZ y JULIO RAFAEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.291.707, V- 6.405.540, V- 6.408.315, V- 5.408.140 y V-2.433.609 respectivamente, en contra de la C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-003062