REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Once (11) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2007-000053

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ OLLARVES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10. 479.973.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.098

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A CENTRO REFINADOR PARAGUANA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2007, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no indicar detalladamente el salaro mensual devengado por el actor, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, a fin de determinar el monto correspondiente por concepto de antigüedad, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del 2007, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada, más no, desde la certificación de la notificación efectuada por la secretaria en autos, conforme al reiterado criterio establecido por nuestro Tribunal Superior Laboral, ajustado a la Doctrina Jurisprudencial.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su
fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia vencido el lapso Procesal establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin que la parte demandante subsanara lo indicado dentro de dicho lapso, resulta forzoso para este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ OLLARVES, suficientemente identificado en acta, contra PDVSA PETROLEO, S.A CENTRO REFINADOR PARAGUANA. Así se decide
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA

LA SECRETARIA


ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: Siendo las 10:20 a.m. se dicto y publico la anterior decisión. Conste

LA SECRETARIA


ABG. DORIMAR CHIQUITO

MMMF.