REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
Asunto N. OH03-S-2006-000087
Partes: PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Yasmil Caraballo, Inpreabogado Nº 35.687.
CAPITULO I
En fecha 01-11-2006 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.018 y V- 11.853.520 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yasmil Caraballo, Inpreabogado No. 35.687, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 28-05-1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de IDENTIDAD OMITIDA
Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 28 de fecha 28-05-1993, correspondiente a los ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 107 de fecha 22-08-2002 relativa a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 56 de fecha 30-05-1994 relativa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre.
Corre inserto al folio 19, Auto de fecha 07-11-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDLMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.018 y V- 11.853.520 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 20).-
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 29-11-2006, suscrita por el Alguacil JOSE LARA, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Publico. (folio 22).
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 27-02-2008, suscrita por los ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, asistidos por la Abg. Yasmil Caraballo Malaver, Inpreabogado No. 35.687, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.018 y V- 11.853.520 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 28-05-1993 por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA, de los ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDLMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.018 y V- 11.853.520 en relación con sus hijos HENRY ENRIQUE y NATALIA ANJULIENIS, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDLMARYS JOSE GUILARTE ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana EDELMARYS JOSE GUILARTE ROJAS quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDLMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) mensuales para cada uno, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos, la cual será administrada por la madre. Ambos padres cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de las matriculas mensuales en el colegio y la inscripción anual, así como el 50% de los demás gastos que comprende lo relativo a vestido, habitación, asistencia y atención médica, cultura, recreación, deporte, incluso los gastos generados por el inicio del año escolar (compra de uniformes y útiles escolares) y las festividades decembrinas (compra de vestidos, calzados y juguetes), día del niño (compra de sus respectivos regalos).-”. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando se respeten sus horas de estudios y descanso.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos PABLO BRUNO RODRIGUEZ GONZALEZ y EDLMARYS JOSE GUILARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.018 y V- 11.853.520 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara 28-05-1993 por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Expediente No.OH03-S-2006-000087
EDD/as
|