| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000006
ASUNTO : IP01-R-2008-000006


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal Colegiado en virtud de la remisión que efectuara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en la calle Zamora, entre México y Bolivia, Nº 21-199, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.438, Bachiller, domiciliado en la calle 14 N° 365, Urbanización el Oasis, a tres cuadras de una bodega, Punto Fijo, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2007 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de enero del corriente se dictó auto solicitando al Tribunal de la causa remita a esta Corte de Apelaciones actuaciones complementarias, las cuales se recibieron en esta Alzada el día 13 de febrero de este año.
El 21 de febrero de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, razón por la cual, estando en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que el Defensor recurrente argumentó como motivo del recurso de apelación que lo interponía con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal cuya decisión se recurre, decidió de manera inmotivada, afectando el derecho a la defensa, al no puntualizar sobre lo solicitado por la defensa, en el sentido de que no fueron practicadas algunas de las diligencias solicitadas y que tampoco existen en el expediente los motivos o las razones que tuvo el Ministerio Público para no practicar algunas de las diligencias que les fueron solicitadas, cercenándosele a su representado la posibilidad de obtener medios de defensa, lo cual es un derecho que tiene el imputado y si el titular de la acción penal no las considera necesarias, deberá expresar sus razones de hecho y de derecho por lo que las niega, a los fines de ejercer el control contra tal pronunciamiento.

Manifestó, que se hizo oscura la decisión de la Juez, al hacerse imposible determinar cuál fue el análisis legal al que llegó para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que la misma se basó en que no se le permitió a su representado obtener, en la fase investigativa, los elementos de prueba necesarias para su defensa.

Explicó que la Defensa solicitó en dos ocasiones una serie de diligencias, en tiempo oportuno y sólo algunas fueron practicadas, entre ellas:
- La prueba de ATD y nuevamente la Experticia de IONES NITRITOS y NITRATOS
- El levantamiento Planimétrico y la Trayectoria Balística.
- El barrido técnico a los vehículos que guardan relación con el presente expediente.
- El recorrido intraorgánico que hizo el proyectil en la humanidad de la víctima, el índice de proximidad del tatuaje y las dimensiones de las quemaduras sufridas.
- Determinar cuál es la mano diestra de cada uno de los imputados.
- Ordene practicar la prueba contundente a los fines de determinar si el imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO sabe soldar.
- Solicite a un experto un informe detallado y pormenorizado, donde indique y explique con exactitud si el resultado positivo de la prueba de Iones Nitritos y Nitratos es producto único y exclusivo de la deflagración de la pólvora (Reacción Química Exotérmica) al ser accionada un arma de fuego o si, por el contrario, el resultado positivo puede producirse por factores distintos a los componentes del proyectil y, por ende, a una acción humana distinta del accionar un arma de fuego, por ejemplo: las personas que se dedican al consumo excesivo de cigarrillos, a la manipulación de grasas, como los mecánicos automotrices, a la herrería o al arte de soldar.
- Ordene practicar experticia a la camioneta Toyota, Tipo Burbuja, color gris, año 93, según, propiedad del ciudadano JEAN CARLOS LUGO ESCALONA, como se evidencia en el acta de entrevista, por cuanto es necesario determinar si la referida camioneta existe, si es propiedad del mencionado ciudadano, y si se encontraba en ese lugar que él refiere, ese día y a esa hora.
- Oficie a PDVSA a los efectos que informe y conste en el expediente si los ciudadanos JEAN CARLOS LUGO ESCALONA y ELICELIS JOSÉ ZAVALA PATINO trabajan en la referida empresa, con especificación de su horario de trabajo y con el señalamiento expreso si el día 13-03-2007 los mismos cumplieron con su horario de trabajo, indicando la hora de llegada y de salida, aportando cualquier tiopo de control o registro interno del personal, que demuestre o acredite la veracidad de la información que suministren.
- Oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informen si ese día 13.03-2007, con indicación de la hora exacta, informe si se recibió información en el CENTRO DE CONTROL DE PDVSA (CECON) de parte de los ciudadanos que según laboraban en esa empresa, indicando el nombre y ubicación de las personas que realizó el enlace y la que lo recibió, es decir, la persona que atendió la central (CECON)
- Ordene practicar experticia a la camioneta blanca, propiedad de la empresa PDVSA, a los fines de determinar si la misma existe y si se encontraba fuera del área de dicha empresa.
- Oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe si el ciudadano ELICELES JOSÉ ZAVALA PATINO poseía la referida camioneta y en calidad de qué, indicando desde qué hora y hasta qué hora estaba autorizado para tener y andar en la misma, señalándose las características propias que identifiquen a la misma.

Posteriormente:
- Tómesele declaración a los siguientes ciudadanos: YONADRY RODRÍGUEZ… por cuanto puede aportar información necesaria para la búsqueda de la verdad, por tener conocimiento de hechos que demuestran la inocencia de sus defendidos; EDUARDO GUERRERO… por cuanto puede aportar información necesaria para la búsqueda de la verdad, por tener conocimiento de hechos que demuestran la inocencia de sus defendidos.
- Diligencia lo conducente, tomándose las previsiones de ley, para que se lleve a efecto la rueda de reconocimiento donde aparezcan como personas a reconocer sus defendidos y la víctima adolescente NINFA JOSEFINA BRIANZO DÍAZ, en aras de la búsqueda de la verdad.
- Ordene cuanto sea necesario para que conste en autos las copias certificadas del Libro de Novedades llevados por el Puesto Policial de Las Margaritas, a objeto d que se determine si realmente es cierto que el día en que ocurrieron los hechos, el ciudadano JEAN CARLOS LUGO ESCALONA efectivamente notificó o informó en ese puesto policial sobre el supuesto robo o intento de robo del cual iba a ser víctima o cualquier otra situación que haya participado ese día, a los fines de determinar si lo expuesto por dicho ciudadano en el acta de entrevista rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona 8, de Los Taques es cierto.
- Ordene cuanto sea necesario para despejar las dudas que naturalmente surgen del acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22-03-2007, por existir dos versiones contrapuestas, en virtud de que una de las ciudadanas manifiesta que ambas (las testigos reconocedoras) les pusieron a reconocer en la Policía a las personas que aparecen como imputados y la otra manifiesta que sí acompañó a la hermana a la policía, pero no entró con ella.

Con base en lo expuesto, adujo el apelante que, del acta levantada en la audiencia preliminar y del auto motivado se evidencia que el Tribunal de Control sólo se circunscribe a una sola perspectiva de lo planteado y se limita a decidir que el imputado siempre fue asistido por abogado sin pronunciarse sobre el alcance que tiene el que no se practiquen las diligencias solicitadas, que son necesarias para la defensa, y el hecho de que solicitadas éstas por el imputado o su defensor no sean practicadas, sin que conste en el expediente los motivos y razones que a bien tuvo el Ministerio Público para no hacerlas, por lo que el Juez no garantizó a quien juzgó igualdad de condiciones en el proceso penal, afectando el debido proceso, cuando debió ordenar la práctica de las diligencias peticionadas.

Por otra parte, denuncia el apelante, que el Tribunal dejó asentado que no existe en la causa ningún elemento de convicción que le pruebe que los acusados han sido vistos antes de la Rueda de Reconocimiento, haciéndose imposible comprender tal señalamiento por parte de la recurrida, toda vez que en la propia acta levantada en la rueda de reconocimiento, una de las ciudadanas que aparece como testigo, expresa que los imputados les fueron señalados en la zona policial 2, tanto a ella como a su hermana, lo que hace a la decisión carente de motivación lógica razonable, atentatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual la Defensa apelante solicita la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del artículo 173.

Refiere que la Juzgadora sólo establece en la recurrida que la defensa sólo efectuó consideraciones de fondo, sin dejar constancia en el auto de las razones o motivos que examinó para llegar a tal conclusión y, peor aún, cuando señala que el grado de participación de cada acusado es materia de juicio, es decir, que no existe en la audiencia preliminar la determinación las probanzas que determinen las circunstancias, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados.
De igual modo, refiere la Defensa que en el auto motivado la calificación jurídica acogida por el Tribunal fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406.1, 458 y 80 del Código Penal, pero en el acta levantada durante la audiencia preliminar se señala que la calificación jurídica atacada por la Defensa, es por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que cuestionó la Defensa porque no existe muerto que lamentar, permitiéndose al Fiscal subsanar y quien verbalmente corrigió como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Cuestiona la defensa la calificación jurídica de complicidad Correspectiva, toda vez que la misma aplica solamente a los casos de homicidio y lesiones, y en el caso en estudio no hubo muerto, sino una persona lesionada, por lo que la calificación sería por el delito de Lesiones bajo complicidad Correspectiva, razón por la cual solicitó la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del artículo 173.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de transcribir los motivos del recurso, debe establecer esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha denunciado ante el Juez de Control y con ocasión de la audiencia preliminar, la no realización por parte del Ministerio Público, de una serie de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en la fase preparatoria, lo cual fue decidido presuntamente de manera inmotivada por el Tribunal, sin explicar razonadamente o puntualizar sobre lo solicitado por la defensa, así como que tampoco existen en el expediente los motivos o las razones que tuvo el Ministerio Público para no practicar algunas de las diligencias que les fueron solicitadas, cercenándosele a su representado la posibilidad de obtener medios de defensa, lo cual es un derecho que tiene el imputado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la situación planteada, acordó requerir las actas contenidas en el asunto principal para constatar lo denunciado por la Defensa y la oposición o descargo que efectuó conforme a la facultad que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal Colegiado y de cuyos folios contenidos en la Pieza N° 2 del expediente pudo verificar que, efectivamente, el Defensor cuestionó ante el Tribunal la no realización por parte del Ministerio Público de las diligencias de pruebas solicitadas por la Defensa, así como que también precisó esta Corte de Apelaciones que el dispositivo de la decisión fraccionada dictada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control al momento de resolver en presencia de las partes la audiencia preliminar no coincide en cuanto a la calificación dada a los hechos con el pronunciamiento judicial objeto del recurso.
Sin embargo, antes de entrar esta Alzada al análisis de la situación planteada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales ha observado un vicio grave que afecta la garantía del debido proceso, cuya resolución debe materializarse inmediatamente antes de la resolución de la situación planteada y estriba en el hecho que el Juzgado segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal vulneró el debido proceso cuando fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin notificar a las víctimas del derecho que tienen de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que, vencido este lapso, con o sin hacer uso la víctima de tal facultad o derecho, procediera posteriormente a la fijación de la audiencia preliminar para poder así las partes cumplir con las cargas que les otorga el artículo 328 eiusdem y evitar así que ambos lapso, el del artículo 327 y 328 cabalgaran paralelamente.

En efecto, corre agregado a la pieza 1 del Expediente original, a los folios 205 al 229, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 03 de mayo de 2007 contra el imputado de autos y otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 04 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Control dicta el siguiente auto:

… Mediante auto y por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en fecha de hoy 3 de mayo de 2007 del Abogado Luis Martínez Bracho, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público: ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos Gyno Johan González Medina, Adelso Alexander Gamboa Rosales, Javier Alexander Castillo Alvarado, José Luis García y en fecha 04 de mayo de 2007 la ciudadana Lourdes Alvarado Salas (madre del imputado Javier Castillo Alvarado) solicitud de copias simples del asunto. Este Tribunal Segundo de Control Acuerda: Primero: Darle entrada y ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Mayo de 2007 a las 11:00 de la mañana. Segundo: acordar las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. El Juez Segundo de Control. Abg. Víctor Molina Valdez (fdo. Ilegible). La Secretaria…

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control recibe el escrito acusatorio el día 3 de mayo de 2007 y el día 4 del mismo mes y año fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin ordenar la notificación de la víctima, en las condiciones y términos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, aunado a lo anterior, observó esta Sala que el día 9 de mayo de 2007, el Fiscal de la causa consigna escrito ante el Tribunal (Folio 238) en virtud del cual le informa al Juez que en la misma fecha recibió boleta de notificación, en la cual se le hace saber que se acordó fijar para el día 31 de Junio de 2007, a las 9:00 de la mañana, AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a los imputados antes mencionados y que luego de observar el contenido de dicha boleta constató que el mes de junio sólo consta de 30 días, por lo que se hacía imposible que la audiencia preliminar se realizara el 31 de junio de 2007, la cual consignó y efectivamente consta lo advertido por el Ministerio Público.
Por tal motivo, constata la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control dictó auto el 15 de Mayo de 2007 corrigiendo el error material en el que incurrió, ordenando librar nueva notificación al Ministerio Público para el día 31 de Mayo a las 9:00 am, con lo cual, se observa, modificó respecto de esa sola parte interviniente, la hora en que se celebraría la audiencia preliminar, que inicialmente había fijado para el día 31-05-2007 a las 11:00 Am.
Por otra parte, consta de las actuaciones escrito de descargo u oposición a la acusación Fiscal, presentado en fecha 22 de mayo de 2007 por el Defensor Público Penal RAMÓN NAVAS, de los procesados GINO JOHAN GONZÁLEZ MEDINA y ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, así como del Abogado recurrente ELÍECER JOSÉ NAVARRO GARCÍA, a favor de los procesados JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO y JOSÉ LUIS GARCÍA.

Al folio 280 del expediente corre agregada acta de diferimiento de la audiencia preliminar, levantada en la fecha acordada, es decir, el 31 de Mayo de 2007, por inasistencia del Defensor recurrente y de la víctima, fijando en la misma acta la nueva oportunidad para su celebración, que sería para el 08 de junio de 2007 a las 10:00 am. (No consta en autos su notificación).

En este orden de ideas, verificó esta Alzada que al folio 286 del expediente corre agregada boleta de notificación de la ciudadana NINFA JOSEFINA BRIANZO DÍAZ, víctima en el presente asunto, de fecha 31 de mayo de 2007, donde se le informa que la Audiencia Preliminar en el asunto fue fijada para el día 08 de junio de 2007, la cual se hizo efectiva el 4 de junio de 2007, de lo que se concluye:
1. Que no se le notifica de la facultad que tiene de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podía hacer dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación.
2. Que al ser notificada de dicho acto el día 04 de junio de 2007 para el día 08 de junio de 2008, el Tribunal le imposibilitó que cumpliera con las cargas establecidas en el artículo 328 del texto penal adjetivo, en el lapso allí comprendido, vale decir, “hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar”

Consta igualmente de las actuaciones, que el día 08 de junio de 2007 no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor Privado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de junio de 2007 a las 11:00 am, día en que no se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima (no consta en autos que haya sido notificada), fijándose para el día 17 de julio de 2007, día en que no consta que se haya realizado ningún acto en el presente asunto.
Posteriormente, el día 10 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dicta un auto que denominó “AUTO DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, donde asienta el motivo por el cual no se efectuó dicho acto el día 17 de julio de 2007 (Reposo Médico del Juez), fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 24 de septiembre de 2008, ordenando notificar a las partes.
De todo lo anteriormente destacado por esta Alzada, de la transcripción del auto de fijación de audiencia preliminar se concluye que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no dio cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, conforme a la cual:
… la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.
A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.
En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De esta doctrina de la Sala Constitucional se extrae que en los casos de presentación del acto conclusivo “acusación” por parte del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima de la oportunidad que tiene de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal para que, posterior al vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, a fin de que las partes intervinientes cumplan, de así considerarlo, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento de la del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a la víctima, comporta la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales posteriores a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como única vía de restituir la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de Fijación de la audiencia preliminar dictado el 4 de mayo de 2007 en el asunto principal, y de todos los actos que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que se sigue contra el ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO y otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE



Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc.

Resolución N° IG012008000116