REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000016
ASUNTO : IP01-P-2008-000016

AUTO DECLARANDO NULIDAD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDENANDO NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA

Revisado como ha sido el presente asunto, signado con el N° IP01-P-2008-000016, seguido contra el imputado DENNIS MARTIN MARRUFO QUIÑOÑEZ, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO SANCHEZ DE MARRUFO, observa esta Juzgadora que en fecha 21/12/07 la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, interpuso la acusación en contra del acusado antes señalado, en tal sentido, este Tribunal fijó en fecha 10 de enero de 2008 la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 11/02/08 a la 01:30 de la tarde, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia…”.
Ahora bien, es de observar que con dicho auto donde se señalara igualmente la convocatoria a la audiencia preliminar, se absorbió el lapso de interposición de la acusación preliminar en franca violación del debido proceso, del derecho a la defensa de la víctima y, de la igualdad de las partes.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ilustró:
“A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”

Del mismo modo, contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, sobre la norma procesal adjetiva contenida en sus artículos 327 y 328, el artículo 191 y la cita jurisprudencial extractada, este Tribunal Primero de Control decreta la nulidad del auto de mero trámite de fecha 10/01/08 mediante el cual se convocara a la audiencia preliminar, así como, la fijación que se realizó el 11 de febrero de 2008 para el día 07 de marzo de 2008 a las 09:30 de la mañana y, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Notificar a la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia. Y así se decide.-

DISPOSITVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: NULIDAD del auto de mero trámite de fecha 10/01/08 mediante el cual se convocó a la audiencia preliminar, así como, la fijación que se realizó el 11 de febrero de 2008 para el día 07 de marzo de 2008 a las 09:30 de la mañana sobre la norma procesal adjetiva contenida en sus artículos 327 y 328, el artículo 191 y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Notificar a la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia. SEGUNDO: Una vez conste en autos la boleta de notificación librada al efecto se fijará la audiencia preliminar convocando a todas las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000313.-