PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YENIS CAROLINA CARRIZO RIVERO y RAMON ALIRIO BARRIOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 12.442.222 y 10.317.528, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°), Abogada MARIANELLA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Sexta “Suplente”(6°), Abogada DAYNUS ROJAS, ambas designadas para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos antes mencionados, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha veintiún (21) de Enero de 2.008, en beneficio de la niña ANYELIN CAROLINA CARRIZO, de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, por concepto de manutención; los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N ° 01140502985021167144, de la Entidad Bancaria Bancaribe; asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes. En cuanto a los gastos relativos a la época escolar, el progenitor de autos se compromete a suministrarle todo lo relacionado a la misma. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor le suministrará todas aquellas medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc; por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor proporcionará a la niña de autos la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), adicional a la pensión de manutención establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Asimismo para los gastos de recreación que pueda generar la niña ANYELIN CAROLINA CARRIZO, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) adicional a la pensión de manutención, las cuales serán depositadas en el mes de Agosto.
• Esta pensión esta sujeta a Incremento Automático. Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes y de acuerdo a la tasa de Inflación del Banco Central de Venezuela.
En fecha 24 de Enero de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Alimentos en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señalo que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice que los ciudadanos YENIS CAROLINA CARRIZO RIVERO y RAMON ALIRIO BARRIOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 12.442.222 y 10.317.528, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha veintiún (21) de Enero de 2.008, en beneficio de la niña ANYELIN CAROLINA CARRIZO, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes y la Familia
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YENIS CAROLINA CARRIZO RIVERO y RAMON ALIRIO BARRIOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 12.442.222 y 10.317.528, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha veintiún (21) de Enero de 2.008, en beneficio de la niña ANYELIN CAROLINA CARRIZO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, celebrado por los ciudadanos YENIS CAROLINA CARRIZO RIVERO y RAMON ALIRIO BARRIOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 12.442.222 y 10.317.528, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha veintiún (21) de Enero de 2.008, en beneficio de la niña ANYELIN CAROLINA CARRIZO, por ante la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°), Abogada MARIANELLA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y la Defensora Pública Especializada Sexta “Suplente”(6°), Abogada DAYNUS ROJAS, ambas designadas para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 170, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/ 932
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