EXP. N° 02086
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos procedimiento de solicitud de Autorización para realizar Transacción Judicial, solicitado por el ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.701.134 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil MERKOR, S.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 1991, bajo el N° 1, tomo 13-A, carácter que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dicha sociedad, celebrada el día 10 de Mayo de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2004, bajo el N° 29, tomo 29-A y debidamente facultado por la cláusula novena y la cláusula once del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil MERKOR, S.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729.
Manifiesta el solicitante que en fecha 01 de Diciembre de 1997, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUABECA CARTIER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.256.402, comenzó a prestar servicios para la referida sociedad mercantil MERKOR, S.A., desempeñando las funciones de vigilante y devengando como último salario la suma de (Bs. 609.186,00) mensual hasta el día 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual falleció, teniendo al momento de su fallecimiento un tiempo de servicio de ocho (8) años y doce (12) días en la empresa. Ahora bien los herederos del causante según consta de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia-Juez Unipersonal N° 2 de fecha 19 de junio de 2006, son los ciudadanos ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA, ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, D’YELINA CHIQUINQUIRA GAUBECA CABRERA, HARYBETH JOSEFINA GAUBECA CABRERA y BENOHARY DE LOS ANGELES GAUBECA CABRERA, venezolanos, menor de edad el primero de los nombrados y mayores de edad los otros, titulares de las cédulas de identidad N° 18.663.797, 11.295.206, 12.514.502, 15.726.880 y 17.804.838, respectivamente. Para el momento del fallecimiento del de cujus y el tiempo que prestó sus servicios en la empresa en cuestión le corresponden por concepto de indemnizaciones laborales a sus herederos la cantidad de (Bs. 5.766.862,63), correspondiente a la Prestación de Antigüedad (desde 01-12-1997 hasta el 31-12-2005) más los intereses derivados de la Antigüedad que totalizan la suma de (Bs. 2.521.890,11), que se le debe sumar a tal monto quedando un saldo a favor de (Bs. 8.288.752,74) al cual se le debe deducir la suma de (Bs. 1.000.000,00) que recibió en vida el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GAUBECA CARTIER, por concepto de adelanto de Antigüedad al 01-05-2005, lo que resulta un monto total por dicho concepto de (Bs. 7.288.752,74) que le corresponden única y exclusivamente al adolescente ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA., aunado a esto fuera de las prestaciones de antigüedad la empresa solo adeuda la suma (Bs. 771.635,60) por concepto de 38 días de vacaciones y bono vacacional vencido, lo cual le suceden al causante, todos sus herederos antes nombrados, por cual dicha cantidad corresponde repartirla de la siguiente manera:
a) ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA, la cantidad de Bs. 154.327,12
b) ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, la cantidad de Bs. 154.327,12
c) D’YELINA CHIQUINQUIRA GAUBECA CABRERA, la cantidad de Bs. 154.327,12
d) HARYBETH JOSEFINA GAUBECA CABRERA, la cantidad de Bs. 154.327,12
e) BENOHARY DE LOS ANGELES GAUBECA CABRERA, la cantidad de Bs. 154.327,12.
Por lo cual al adolescente ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA, le corresponde la cantidad total de Bs. 7.443.079,86. En virtud de lo antes expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para celebrar una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con la ciudadana BENOHARY CHIQUINQUIRA CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.895, en su carácter de representante del adolescente ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA, donde quede establecido que las cantidades de dinero que le corresponden al referido adolescente quedaran depositadas por ante este Tribunal.
En fecha 11 de Enero del 2007, se le dio entrada a la solicitud ordenándose la comparecencia del adolescente a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente ARGENIS RAMON GAUBECA CABRERA, expuso en su declaración estar de acuerdo con la autorización para suscribir la transacción con la sociedad mercantil MERKOR.-
En fecha 24 de Enero de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 25 de Enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia diligenció manifestando textualmente: “A los fines de poder determinar si el calculo de las prestaciones sociales del difunto Argenis Guabeca realizada por la empresa MERKOR, C.A se encuentran ajustadas a Derecho, solicitó al Tribunal designe un Experto Contable con las formalidades establecidas en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, y así poder determinar si la cuota parte que corresponde al adolescente Argenis Gaubeca es la apropiada para salvaguardar el patrimonio del referido adolescente”.-
En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó la elaboración de un avalúo en los libros de administración de la Sociedad Mercantil Merkor, S.A, a fin de determinar las cantidades de dinero que le puedan corresponder al adolescente de autos como heredero de su difunto padre, para lo cual se designó como perito contable al ciudadano OSCAR AÑEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó aclarar el auto de fecha 18-04-2007, a los fines de verificar si los cálculos de las prestaciones Sociales, consignadas por la Sociedad Mercantil Merkors, S.A en los folios del (32) al (37) que corre en el presente expediente, es lo que legalmente le correspondió al causante, para lo cual se designó como perito contable al ciudadano OSCAR AÑEZ., a quien se ordeno notificar los fines de su aceptación o excusa en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano OSCAR AÑEZ, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se recibió escrito de avalúo consignado por el ciudadano OSCAR AÑEZ BOSCAN, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano OSCAR AÑEZ, diligenció manifestando textualmente: “El día 07-08-07, procedí a consignar en el presente expediente signado con el N° 2086, los resultados de la experticia para la cual fui designado, la cual consta de tres (3) folios y por error material involuntario se consignaron solamente dos (2) folios razón por la cual solicitó a este Tribunal se sirva agregar el folio faltante al resultado de la experticia inserta en el expediente”.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia diligenció manifestando textualmente: “Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes han dado formal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal esta representación Fiscal considera Favorable la Transacción Laboral establecida en el escrito de la solicitud siempre y cuando el monto a cancelar a la empresa MERKOR al adolescente sea igual o mayor al monto que reflejó el avalúo. Asimismo solicitó que dicho monto sea depositado a la orden de este Tribunal para su debida administración”.
Mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana BENOHARY CABRERA, en representación de su hijo suscriba transacción con la Sociedad Mercantil Merkor, S.A.
En fecha 22 de Octubre de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana BENOHARY CABRERA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN GOVEA, diligenció consignando cheque por la cantidad de Bs. 9.279.314,88.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 9.279.314,88) en Banfoandes.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se entrego la libreta de ahorros N° 0007-0158-13-0010002075 a la ciudadana BENOHARY CABRERA.
En fecha 27 de Febrero de 2008, los ciudadanos BENOHARY CABRERA y ARGENIS GAUBECA CABRERA, diligenciaron asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GOVEA, solicitando que en virtud de que el ciudadano ARGENIS GAUBECA CABRERA, alcanzo su mayoridad solicita se le autorice a retirar las cantidades que encuentran en la cuenta de ahorros N° 0007-0158-13-0010002075 del Banfoandes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ARGENIS GAUBECA CABRERA, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 2115, de la cual se constata que el ciudadano ARGENIS GAUBECA CABRERA, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad el ciudadano ARGENIS GAUBECA CABRERA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ARGENIS GAUBECA CABRERA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano, ARGENIS GAUBECA CABRERA, antes identificado.
b) AUTORIZAR al ciudadano ARGENIS GAUBECA CABRERA, a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No.: 0007-0158-13-0010002075, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en Banfoandes. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angelica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 152 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 08-157. La Secretaria.
HPQ/342*
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