República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
196º y 148º


Decisión Nº 1280-08 Causa Nº 9C-2029-07
INVESTIGACIÓN No 24-F8-0618-07


Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la decisión dictada por este Tribunal el 10 de Agosto de 2007, en la presente causa seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ SANTIAGO ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-73, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Metalurgia y Contralor Social al SISDEM, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.285, hijo de los Ciudadanos Rubia Ordóñez y José Eduardo Santiago, y residenciado en: la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 8, Casa N° 12, y en el Barrio Luis Fuenmayor, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Mercal, Teléfono: 0416-961.92.54, 0416-063.22.25, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA CECILIA REYES RODRÍGUEZ, WILLIAM FERNÁNDEZ, CONSUELO ARIZA BRICEÑO, NEPTALI LARREAL Y HERNAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, este Juzgador para decidir observa:

I

Secuencia Procesal
1. En fecha 10 de Agosto de 2007, mediante decisión No 1735-07, esta Juzgadora recibió en calidad de imputados a los ciudadanos HUMBERTO JOSE CAMACHO RAMIREZ Y EDUARDO JOSE SANTIAGO ORDOÑEZ, en la oportunidad se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada 15 días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal
2. en fecha tres de marzo de 2008, la Fiscala del Ministerio Público solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad recaída a favor del imputado EDUARDO JOSE SANTIAGO ORDOÑEZ, por haber cumplido sin motivo justificados desde el día 10 de Agosto de 2007 (libro 9, folio 103).

Como se desprende de la revisión de la pagina 103 del libro 9 de presentaciones de imputados y del propio registro computarizado de presentación de imputado el imputado se puede evidenciar no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que a la fecha desde el 20 de Diciembre de 2007, el imputado de auto no ha comparecido a imponerse de sus obligaciones aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

II
En consecuencia a lo expuesto y con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada según decisión dictada por este Tribunal el 10 de Agosto 2007, bajo el No 1745-07, y SE ORDENA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.

III
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2007, decisión No 913-07, mediante la cual concedió al imputado EDUARDO JOSÉ SANTIAGO ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-73, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Metalurgia y Contralor Social al SISDEM, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.285, hijo de los Ciudadanos Rubia Ordóñez y José Eduardo Santiago, y residenciado en: la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 8, Casa N° 12, y en el Barrio Luis Fuenmayor, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Mercal, Teléfono: 0416-961.92.54, 0416-063.22.25, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA CECILIA REYES RODRÍGUEZ, WILLIAM FERNÁNDEZ, CONSUELO ARIZA BRICEÑO, NEPTALI LARREAL Y HERNAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, vista la solicitud fiscal, toda vez que se evidencia con el desarrollo de la investigación adelantada cubierto los extremos a que se contraen los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión.
Regístrese; compúlsese copia de Archivo; notifíquese a las partes; ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite”.-
LA JUEZA,

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 1280-08 en el Libro respectivo; se compulsó copia certificada de Archivo; se libraron Boletas de Notificación a las partes, se libró Orden de Aprehensión remitiéndose con Oficio remitiéndola con oficio a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA