REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-5292-08 DECISIÓN N° 1302.-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: CARLOS ANDRES REYES VERA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. VICTIMA: JHONNY EMILIO DE AVILA ARTEAGA
En el día de hoy, Domingo veintitrés (23) de Marzo de 2008, siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES REYES VERA, encontrándose presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JHONNY EMILIO DE AVILA ARTEAGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. --------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS ANDRES REYES VERA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Abg. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Publico N° 31, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del ciudadano CARLOS ANDRES REYES VERA, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS ANDRES REYES VERA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS ANDRES REYES VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-18.663.872, hijo de NICOLAS REYES Y LEONOR VERA RANGEL, y con residencia en el Barrio MA VIEJA, casa 24-39, calle 24ª, a tres calles del Abasto El Tabaquero, San Francisco- Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, tez trigueña, de nariz chata, de bigotes escasos; Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CARLOS ANDRES REYES VERA quien siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, expone: “yo estaba a que la tía mía en ma vieja y veo la patrulla, y estaba una mujer y un hombre policía, entonces yo les pase por el lado normal con la bicicleta y cruce en la esquina, cuando vi fue la patrulle y el policía venia apuntándome desde adentro del carro, y me dijeron parate ahí y yo me baje de la bicicleta y me pare, yo mismo me subí la camisa para que vieran que yo no tenia nada, delante de todo el mundo me revisaron, estuve como diez minuto hablando con los policías, y yo le dije al primo mío hey llevate la bicicleta para la casa y el policía le dijo que no se la podía llevar por que esa bicicleta era robada , es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito se inste al Ministerio Publico solicite una rueda de Reconocimiento lo mas pronto posible, de igual forma solicito la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las establecidas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en aras de garantizar su libertad, así mismo solicito copia simple del presente acto y de las actas que conforman la presente causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes exponen: “Aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la calle 06 con Av. 24 del Sector La Punta, cuando nuestra centra de comunicaciones informo que en la calle 27 con Av. 09, del Barrio Betulio González, específicamente frente a la venta de comida Max Pollo, dos ciudadanos los cuales vestían de la siguiente manera: numero (01) de suéter color celeste de rayas negras y pantalón color negro y un segundo ciudadano vestía de suéter color celeste, ambos a bordo de una bicicleta color aniquilada y azul, había despojada de una bicicleta un ciudadano utilizando para tal fin un arma de fuego (escopeta) por lo que procedimos a realizar un patrullaje por el sector y cuando nos trasladamos por la calle 24 con avenida 14 del Barrio Ma’ vieja, vimos un ciudadano vestido de suéter color celes de rayas negras y pantalón color negro las misma características antes mencionadas por nuestra que vestía uno de los ciudadanos involucrados, quien al percatarse de la comisión Policial emprendió veloz huida a bordo de una bicicleta dándole seguimiento …. Logrando darle alcance a pocos metros del lugar restringiéndolo…. Sin lograra incautarle algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico, posteriormente traslade el procedimiento al lugar de los hechos, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como DAVILA ARTEAGA JHONNY EMILIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.405.738…. Quien señalo al ciudadano detenido como uno de los autores del hecho, por tal motivo procedimos al arresto del ciudadano; se observa igualmente, ACTA DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de marzo de 2008, en cual el ciudadano JHONNY EMILIO DE AVILA ARTEAGA, expone: “Eso fue el día de hoy como las 08:30 de la noche aproximadamente, yo iba pasando frente a la plaza del estudiante, frente al restauran Max Pollo, ubicado en el Barrio Betulio González, cuando de pronto me salieron dos muchachos uno de ellos estaba armado con una escopeta recortada con cacha negra, donde los mismos me dijeron que le entregara mi bicicleta RIN 20, de color aniquilado con el volante de color rojo, sino me pegaba un tiro, yo les entregue la bicicleta y ellos se fueron en dirección al Barrio Ma vieja, un oficial de Seguridad interna de Polisur que se encontraba en la plaza del estudiante, le informe lo sucedido y el notifico por radio informándoles a los oficiales las características de los sujetos que me habían robado la bicicleta, a los pocos minutos llego un oficial con uno de los muchachos que me habían despojado de la misma, yo le dije al oficial que si era uno de ellos que me había robado y me informo que lo acompañara hasta el comando de Polisur para colocar la denuncia que esta ubicado en Sierra Maestra. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/03/2008. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 08:59 de la noche, del día 22/03/2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano JHONNY EMILIO D AVILA ARTEAGA, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción con el Acta Policial, de fecha 22-03-2008, donde consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aprehendió al imputado de actas por haberle despojado de una Bicicleta al ciudadano JHONNY EMILIO D AVILA ARTEAGA, SEGÙN REPORTE DE LA Central de Comunicaciones; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22/03/2008 signada con el Nº D-0561-2008, donde entre cosas exponen de cómo fue despojado de su bicicleta por un sujeto que lo amenazò con una arma de fuego, tipo escopeta, siendo que la vìctima la informò a un funcionario policial, quien se comunicò vìa radio y posteriormente fue aprehendido el ciudadano, quedado identificado como el hoy imputado, aunada a las DOS FIJACIONES FOTOGRÀFICAS de la bicicleta recuperada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artìculos 243 y 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se observa que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que no sòlo atenta contra la propiedad sino tambièn contra la libertad individual de las personas y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, donde el límite superior excede de diez años, configuran el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250, en sus tres numerales, en concordancia con el artìculo 251, Numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ANDRES REYES VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-18.663.872, hijo de NICOLAS REYES Y LEONOR VERA RANGEL, y con residencia en el Barrio MA VIEJA, casa 24-39, calle 24ª, a tres calles del Abasto El Tabaquero, San Francisco- Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano JHONNY D AVILA ARTEAGA, de todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. ---------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ANDRES REYES VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° V-18.663.872, hijo de NICOLAS REYES Y LEONOR VERA RANGEL, y con residencia en el Barrio MA VIEJA, casa 24-39, calle 24ª, a tres calles del Abasto El Tabaquero, San Francisco- Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano JHONNY D AVILA ARTEAGA, de todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 865-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1302-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte minutos de la tarde 01:10 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL IMPUTADO
CARLOS ANDRES REYES VERA
EL DEFENSOR PÚBLICO 31° PENAL ORDINARIO,
ABOG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.302-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 865-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.
ABOG. VERONICA VALBUENA.
CAUSA N° 9C-5295-08
ER/vf-07.
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