REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-5312-08 DECISIÓN N° 1539-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ELSA CASILLA MONTERO.
IMPUTADO: CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. VANDERELLA ANDRADE Y HAILET MEDINA GONZALEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: MENOR ESTEFANI OSUNA RIVAS.

En el día de hoy, Miércoles, Veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las Dos y Cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), presentes en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ELSA CASILLA MONTERO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.720.253, quien fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Trujillo, por encontrarse solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, Causa Nro. 11971, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la MENOR ESTEFANI OSUNA RIVAS; tal y como consta de la Boleta de Encarcelación inserta al folio 11 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, según expediente 5903 de fecha 29-08-1997; por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario. Asimismo, informó a este Tribunal que se realizó llamada al Sr. José Machin, Funcionario Adscrito al Archivo Judicial, quien informó que en fecha 04-09-2001, el Juzgado Tercero de Transición, remite la causa al Alguacilazgo a los fines de su distribución y en fecha 05-09-2001, es remitida al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asignándole el Nro. de Causa 1C-667-01, y en fecha 15-10-2001, se libra Orden de Captura, en contra del ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, y posteriormente en fecha 21-08-2003, se remite a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con la Orden de Captura pendiente de ejecutar. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución como se oficie al citado Tribunal, es todo”. ----------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogadas Privadas, son las Abogadas VANDERELLA ANDRADE Y HAILET MEDINA GONZALEZ y están en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de las Abogadas Privadas VANDERELLA ANDRADE Y HAILET MEDINA GONZALEZ, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificar a cada una, verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a las ciudadanas ABOG. VANDERELLA ANDRADE Y HAILET MEDINA GONZALEZ, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 51.783 y 21.225, con Domicilio Procesal Calle 69ª con Av. 15ª, Nro. 15-86, Escritorio Jurídico Law Assesors, Teléfonos: 0414-6022800 y 0414-3645576; quienes expusieron:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensoras del ciudadano CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensoras en esta causa? Cada una de las Defensoras responden: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo” ----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.720.253, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rudalina de González (Viva) y de Darío González (M), y con residencia en el Estado Trujillo, La Puerta, Urbanización Valle Verde, Casa Sin Numero, cerca del Centro Comercial Valle Verde, Teléfono 0271-8783782; del Municipio Valera del Estado Trujillo; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro canoso, ojos verdes, contextura doble obeso, de labios medios, sin bigotes, cejas claras y canosas, tez Trigueña Clara, de nariz Grande achatada, no posee ningún tatuaje y dos cicatrices en la parte del abdomen por el ombligo y la otra en la palma de la mano derecha; quien siendo las Tres minutos de la tarde, expone: “ No tengo nada que declarar, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. Vanderella Andrade, quien expuso: “Solicitamos en este acto la Libertad Inmediata, para nuestro defendido, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente solicitud fiscal ante este Juzgado la inexistencia de actuaciones que permitan realizar la defensa del prenombrado ciudadano, lo cual atenta contra el debido proceso de nuestro representado contenido en articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo en consecuencia la posibilidad factica de realizar la existencia de las condiciones, de modo, tiempo y condición del hecho que consta en una solicitud efectuada por el órgano de investigación, en este caso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia, garantizar la libertad personal atendiendo las finalidades del proceso debiendo circunscribir dichos pronunciamientos en el análisis en el articulo 250, ordinal 2° a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el actor o participe en la comisiòn de estos hechos punibles; de igualmente no se evidencia una presunción razonable en la circunstancia del caso en particular que el peligro de fuga o obstaculización en la investigación, tal como lo prevé el articulo 250 que son concurrentes; y de esta manera garantizar la referida garantía la cual es aplicable a todos los procesos judiciales en los cuales se dirimen derechos o intereses legítimos de una persona, tal como lo plasman la sentencia Nro. 1315, de fecha 03-07-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Marcos Dugarte, y en referencia a lo alegado por la Ciudadana Fiscal que dicho acto guarda relación con la causa Nro. 1C-667-01, y siendo que ha sido presentado por este Juzgado, es deber de este Tribunal resolver sobre la procedencia, y el mantenimiento o no de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal; en consecuencia solicitamos que sea declarada con lugar la petición formulada por esta defensa, sea remitida, tal como lo establece en el articulo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitida la causa al Fiscal del Ministerio Publico para que proceda de conformidad con el ordinal 3° del articulo 522 supreindica; en consecuencia en presunción de inocencia basamos la referida solicitud; y asimismo solicito copias de toda la causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, del día 25/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la MENOR ESTEFANI OSUNA RIVAS; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25-03-2008, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que estando en labores operativo de Seguridad en el Municipio Valera del Estado Trujillo, encontrándose en una alcabala móvil en la avenida principal del sector el Ganini procedieron a detener una Unidad de Transporte Publico de la línea Valera La Puerta, solicitando a sus ocupantes del sexo masculino su documentación, detectando vía radio por el sistema computarizado de información nacional que el imputado de actas se encuentra requerido como solicitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-08-1997, según oficio 1781, expediente 5903, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la MENOR ESTEFANI OSUNA RIVAS; se encuentra también solicitado por la delegación del Estado Zulia, según telegrama 1395, de fecha 09-10-1997, requerido a su vez por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio 1395 de fecha 03-07-1997, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, motivos por los cuales se procedió a su aprehensión e imposición de sus derechos; se observa oficio Nro. 3141, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que en fecha 25 de marzo del 2008, a la subdelegación del Estado Zulia, que el imputado de actas se encuentra solicitado; se observa consulta de captura a través del sistema SIPOL, procedente del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 25-03-2008, donde se deja constancia que el imputado de actas se encuentra solicitado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL; se observa la NOTIFICACION DE DERECHOS, firmada por el imputado de actas, con sus huellas dígitos pulgares, de fecha 25-03-2008 y se observa en original Boleta de Encarcelación, de fecha 03-07-1997, expedida por el hoy extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio de la menor para esa fecha, quien en vida respondiera el nombre ESTAFANI CRISTINA OSUNA RIVAS, mediante la cual ese Juzgado Superior, ordenaba que el imputado de actas quedará a la Orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nro. 11971; los cuales hacen fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, toda vez que existen el Acta Policial que establece que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es el estar solicitado por la presunta comisión de delitos, ya citados, aunado al registro por el Sistema de Información Policial, emanado del Ministerio de Interior y Justicia y con la Boleta de Encarcelación, que de acuerdo a su contenido hacen fundados indicios como ya se señaló para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos ya citados; siendo que no procede la LIBERTAD INMEDIATA, como lo ha solicitado la Defensa con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que existe una Orden Judicial emanada de un Tribunal de la Republica, como lo era el hoy extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, que fue suprimido para convertirse en lo que hoy conocemos como Corte de Apelaciones; por lo que se Declara Sin Lugar la Libertad Inmediata, solicitada por la Defensa; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estamos ante dos delitos que por la magnitud del daño causado atentan el primero de ellos contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es la vida del ser humano, y el segundo de ellos atenta contra el honor de las personas y las buenas costumbres en sociedad; asimismo tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, ambos delitos exceden en su limite superior de diez años por lo que se presume el peligro de fuga; siendo que por existir una orden de captura que en la actualidad se asimila como una orden de aprehensión, este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 522.2, 250, como en los numerales 2° y 3° del 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procede MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.720.253, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rudalina de González (Viva) y de Darío González (M), y con residencia en el Estado Trujillo, La Puerta, Urbanización Valle Verde, Casa Sin Numero, cerca del Centro Comercial Valle Verde, Teléfono 0271-8783782; del Municipio Valera del Estado Trujillo; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio de la menor para esa fecha, quien en vida respondiera el nombre ESTAFANI CRISTINA OSUNA RIVAS; de todo de conformidad con lo establecido los Artículos en el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 522.2, 250, como en los numerales 2° y 3° del 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público ha informado que presuntamente el imputado de actas guarda relación con la causa del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-667-01, y en fecha 15-10-2001, donde existe Orden de Captura, en contra del imputado CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, la cual en fecha 21-08-2003 se remite a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, se ordena librar oficio al citado Tribunal para que tenga conocimiento de este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.720.253, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rudalina de González (Viva) y de Darío González (M), y con residencia en el Estado Trujillo, La Puerta, Urbanización Valle Verde, Casa Sin Numero, cerca del Centro Comercial Valle Verde, Teléfono 0271-8783782; del Municipio Valera del Estado Trujillo; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio de la menor para esa fecha, quien en vida respondiera el nombre ESTAFANI CRISTINA OSUNA RIVAS; de todo de conformidad con lo establecido los Artículos en el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 522.2, 250, como en los numerales 2° y 3° del 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa sobre la LIBERTAD INMEDITA, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 857-08 y a la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, bajo el N° 858-08; a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.295-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Se ordena librar oficio N° 858-08 al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-667-01, para que tenga conocimiento de este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ELSA CASILLA MONTERO.


EL IMPUTADO



CIRO ENRIQUE GONZALEZ RIVERA.


LAS DEFENSAS PRIVADAS,



ABOG. VANDERELLA ANDRADES Y HAILET MEDINA GONZALEZ.





LA SECRETARIA,



ABOG. VERONICA VALBUENA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1.539-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 919-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo librando oficio al Juzgado Primero de Control, bajo el Nro. 920-08.-



LA SECRETARIA.



ABOG. VERONICA VALBUENA.






CAUSA N° 9C- 5.312-08.-
ER/Jennifer.-