REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006370
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Marzo de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Mariluz Castejon Perozo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 15 de Febrero de 2008, expuso lo siguiente:
“…Vista la presente causa, así como la Solicitud de Revisión de la Medida realizada por la Defensa Privada de Fecha 09 de enero del presente año, el cual corre inserto al folio (42 al 59) del presente asunto, se verificó que la persona señalada como Victima ciudadano VISMAR ALBERTO MEDINA CORDERO, es hijo legitimo del ciudadano VIRGILIO MEDINA quien tiene con quien regenta este Juzgado amistad manifiesta, debido a que el mencionado padre de la victima es mi vecino, desde hace algunos años, al igual que su abuela y su tía, personas estas que han visitado mi casa, y habiendo advertido que me encuentro inmersa en una causal de inhibición, como es la establecida en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a cargo de la abg. Mariluz Castejón Perozo, SE INHIBE DE CONOCER, el presente asunto. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Mariluz Castejon Perozo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-006370.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2008-000020
YBKM/rmba
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