REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2008-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000960

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.
Fiscal: Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal SEGUNDO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.263, fecha de nacimiento 12-05-1976, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con el numeral 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano Omar Gerardo Mujica Aguirre, fue sentenciado previa admisión de los hechos, en fecha 16 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo el Juez de Primera Instancia, aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la que se le rebaja a su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar el sentenciado antecedentes penales, arrojando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebajó la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el Juez de Juicio a los principios de proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y discrecionalidad en cuanto al monto de la pena, es por ello que la pena a imponer en definitiva será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el ciudadano Omar Gerardo Mujica Aguirre, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, este Tribunal Colegiado procede, a disminuir la pena al referido extremo.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, reduciéndose éste hasta el límite mínimo tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, es decir, UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por carecer el penado de antecedentes penales, en virtud de lo contemplado en el ordinal 4°, del artículo 74, eiusdem, por otra parte al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que en el presente caso procede la rebaja de la mitad de la pena (siendo que la pena en el delito de posesión no excede de ocho años en su límite máximo, por tal motivo no se aplica lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo), que fue la que consideró el Tribunal de Juicio N° 06 en ese entonces, quedando en consecuencia la pena a aplicar en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido ciudadano, quién deberá cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-43
YBKM/ms