REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2007-004584
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, el presente caso se apertura con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Edie Laired Castillo Sequera, en contra de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal. Estudiadas las actas que conforman el expediente no consta en el mismo elemento alguno que permita demostrar la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas, toda vez que el denunciante no compareció ante la Medicatura Forense, a los fines de que se le practicara e correspondiente Reconocimiento Médico Legal, razón de lo cual y a pesar de la falta de certeza, no exite razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos; razón por la cual este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 4º del artículo 318 ejusdem.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso donde aparece como víctima el CIUDADANO EDIE LAIRED CASTILLO SEQUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CAUSA: 13-F21-2006-1688.- Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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