REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2007-009469
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, el presente caso se apertura con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Luzmary Coromoto Escalona Pineda, en contra de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 416 todos del Código Penal. En lo que respecta a la presunta Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio, se desprende que el hecho no es típico, por lo que se acuerda la Solicitud de Sobreseimiento presentada, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta a las Lesiones presentadas, las cuales posteriormente fueron calificadas como leves, pero a pesar de la Falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos; razón por la cual este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 4º del artículo 318 ejusdem.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso donde aparece como víctima la ciudadana LUZMARY COROMOTO ESCALONA PIEDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CAUSA: 13-F21-2005-1342.-
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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