REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2008-002349

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado WILLIAMS JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, si bien es cierto que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y lo expuesto por el funcionario Elkis José Mendoza Álvarez, no existe materialmente la posibilidad de adelantar investigación alguna en contra de algún funcionario público, porque no existe un hecho concreto, no hay un denunciado concreto, no se conoce un beneficio concreto, solo existe un comentario, tampoco existe la posibilidad de incorporar algún elemento de convicción que permita un enjuiciamiento penal; razón por la cual este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso donde aparece como investigado el ciudadano Erais José Mendoza Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CAUSA: 13-F22-105-2006.-
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES