REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2006-003424


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado WILLIAMS JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones e investigaciones que cursan en el expediente, se considera que no existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE YÉPEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.920, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, hubiese cometido algún delito, ya sea por acción o por comisión, ya que dicha investigación se inicia ante la posibilidad de que hubiese cometido algún delito previsto en la Ley Contra La Corrupción, que según los hechos denunciados encuadraría en Acto Arbitrario por Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, de la revisión del asunto se considera que los hechos objetos de la denuncia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que este funcionario actúo apegado a la Ley, siendo que en Libro de Novedades, existentes en la Jefatura, asentó la actuación realizada el 11 de diciembre de 2003; por lo que este Tribunal considera que no existe persona alguna formalmente imputada y el hecho en cuestión es Atípico, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente proceso, donde aparece como investigado el ciudadano JESÚS ENRIQUE YÉPEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.920, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Causa No. 13-F22-037-2004.-
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES