REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2007-003970
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que el hecho punible investigado no es típico, ya que no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, en virtud de que en el extravío de la adolescente XIOHELIS CAROLINA COLMENAREZ DUNO no se determinó la participación e otras personas, toda vez que al ser entrevistada manifestó que había salido de su casa para el curso, que le pidió permiso a su mamá para salir en la noche, sele hizo tarde y no quiso llegar a su casa; por lo que este Tribunal considera que se encuentra demostrado que el hecho en cuestión es Atípico, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de Ley Penal Vigente; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente proceso, donde figura como víctima la adolescente XIOHELIS CAROLINA COLMENAREZ DUNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Causa No. G-060.755.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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