REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2008-001052

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado WILLIAMS JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Una vez analizadas las actuaciones que cursan en el expediente, la cual se inició por presunto Abuso de Poder por acto Arbitrario cometido por el S/1 (FAP) Cecilio Vera y los demás Miembros de la Comisión, ya que ocurrió cuando presuntamente sin motivo alguno despojaron al ciudadano Octavio Carlos Pérez de la copia de los documentos de propiedad del vehículo. Ahora bien, se verificó de la copia certificada del Libro de Novedades remitido por la Comisaría de la Zona Policial No. 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que la actuación realizada por los funcionarios el día 06 de agosto de 2004 se efectúo en el marco de la Ley, pues los funcionarios actuantes se encontraban de servicio y su proceder obedeció a la actitud asumida por el denunciante, por lo que los hechos denunciados no revisten carácter, ya que no encuadran en el supuesto del tipo penal de acto arbitrario de abuso de funciones, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia no se produjo la comisión de un hecho tipificado como delito, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente proceso, donde aparece como víctima el ciudadano CELIO VERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Causa No. 13-F22-200-2004.-
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES