REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001106

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20 de Octubre de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana: ARIANNY LISBETH LINAREZ OLIVEROS, cédula de identidad N° 16.386.627, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09-06-1983, estudiante de educación, soltera, domiciliada en el Sector San Isidro, Frente al Mercado, casa s/n, Sanare. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Esto en virtud de que se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana Diana Karina Castillo González, titular de la Cédula de Identidad No. 18.261.726, la cual entre otras cosas expuso que una ciudadana de nombre Arrianny Linárez Olivares, la había agredido con golpes de puños, tirándola al suelo produciéndole HERIDA Y ESCORIACIÓN EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA Y FRACTURA DE CÚPULA RADIAL IZQUIERDA, así mismo indicó que para el momento de la agresión le daño un teléfono celular marca Nokia modelo 2255, hecho ocurrido por los alrededores del Mercado Municipal de esa localidad. Siendo testigos del hecho CARLOS GUSTAVO CASTILLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, NAUDY GARCIA, ROBERT GONZÁLEZ y CAROLINA CASTILLO.

El día 14 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Marelys Urribarri, quien hizo un breve recuento de los hechos y ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana Arianny Lisbeth Linarez Oliveros, por el delito Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 414 del Código, por lo que solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la víctima mediante su apoderada Abg. Alicia Carrasco I.P.S.A 102.229 : quien presente acusación personal en contra de la ciudadana Arinanny Lisbeth Linares Oliveros por la comisión de delito de Lesiones Graves, de seguida hace un breve recuento de los hechos sucedidos en los cuales resulto lesionada su representada ciudadana Diana Karina Castillo González, para fundamentar los elementos de imputación esta representación lo hace con elementos lícitos necesario y pertinentes como fue explicado por la Fiscal del Ministerio Publico lo que hace concluir que el suceso encuadra en el articulo 414 del Código Penal vigente atribuido por el Ministerio Publico y hoy lo atribuye esta representación, los medios de pruebas que se presenta están descrito en el escrito de acusación propia, tanto las testimoniales como las documentales, por todas la razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación Personal Propia en representación de la ciudadana Diana Karina Castillo González en contra de la ciudadana Arianny Lisbeth Linarez Oliveros por el delito Lesione Graves, solicito sea admitida la acusación como las pruebas ofrecidas, así como los medios de pruebas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha venido gozando la imputa aun cuando mi representada ha sido victima de agresiones verbales y su familia por parte de la imputada una vez que se entero de lo sucedido aquí por ultimo solicito se le de la cualidad de querellante a mi representada, así mismo solicito copia simples de la presente acta, es todo.
Se le cede la palabra a la acusada Arianny Lisbeth Linares Olivares frente a lo cual, respondió “no voy a declarar me acojo al precepto Constitucional” es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “Esta defensa en representación de la defensa publica de este Estado y asistiendo a la Abg. Verónica Ramos y de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la Acusación Fiscal por cuanto existen elementos suficiente para demostrar la inocencia de mi representada, lo mismo les consta a las persona que presenciaron lo hecho, sus declaraciones son vitales e importante para la defensa, se promueven como testigo a las persona que constan en el escrito presentado por la defensa, también esta defensa se adhiere a las pruebas presentada por la fiscalia siempre que beneficie a mi representada, así mismo se hace la aclaratoria que se promueven los testigos por cuanto la defensa fue notificada para la segunda convocatoria, dos días antes de su designación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa solicito sean admitidos lo testigos, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Se le cede la palabra a la fiscalia y expone: en aras de garantizar el debido proceso nos oponemos a la promoción realizada por la defensa publica, jamás se le cercioró el derecho a la defensa, por cuanto la misma siempre estuvo asistida por su abogado de su confianza, si no dieron cumplimiento con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, si se admite la promoción de las pruebas presentadas por la defensa se esta cercenando los derechos, como lo es el principio de igualdad, las testimoniales presentas por las defensa fueron testigos promovidos por esta fiscalia, por lo que ya fueron promovidos.
Se le cede la palabra a la Represente de la Victima: hago oposición de esa promoción presentada por la defensa en virtud de los lapso establecidos para ello precluyeron, ya que tuvieron la oportunidad y no lo hicieron, el 15/03/2007 el tribunal convoca por primera la audiencia, y 22-03-08 se recibe boleta firmada por la defensa para la fecha, en la cual se difirió por falta de la defensa e imputada, y estaban notificadas, solicito el tribunal no admita las pruebas de la defensa por ser improcedente, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por la Imputada revisando los requisitos establecido 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la acusación cumple con los mismos así mismo la acusación particular propia presentada por la víctima en las cuales acusan por el delito de Lesiones Personales Graves y por ende este Tribunal en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Admite las Acusaciones tanto de la Fiscalia como de la Victima, pero aclara que el delito es Personales Graves previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente en cuanto a las pruebas ofrecidas el Tribunal Admite los Testimoniales, en cuanto a las documentales, la Fiscalía del Ministerio Publico ratifico la lectura de las experticia 1878, 2602, 6222, del cual están el escrito de acusación y particular 1,2,3 y en cuanto a los particulares 6,7,8,9 y 10 no fueron ratificadas siendo así promovidos por la parte querellante el tribunal no va admitirla, en virtud de que fueron promovidos para ser evacuado como testimóniales, admite la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la parte Acusadora a excepción de las que están a los particulares del cuarto al décimo, en relación a las pruebas promovidas por la defensa y que la fiscalia y la parte querellante se oponen este Tribunal observa que el defensor privado para la fecha estaba notificado por tanto este Tribuna no las admite, sin embargo se observa varios de esos testigos fueron promovido por la fiscalia y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa puede hacer uso de las misma en Juicio, SEGUNDO: Con respecto a la Medida solicitada por la representante de la víctima, este Tribunal impone Mediada Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 6º como lo es la Prohibición de Acercarse o comunicarse a la victima o con sus familiares y sus allegados, ya que el Tribunal observa que la imputada ha dado cumplimento con lo llamados realizados por la fiscalia y por este mismo tribunal.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Declaración del Médico Forense. Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana DIANA KARINA CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.261.726.
• Testimonio de la ciudadana CASTILLO GONZÁLEZ DAISSY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.417.809.
• Testimonio del ciudadano CASTILLO GONZÁLEZ CARLOS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.519.401.
• Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.812.501.
• Testimonio del ciudadano EMILIO PÉREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 15,273.036.
• Testimonio del ciudadano NORDYS GARCÍA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.419.165.
• Testimonio del ciudadano NAUDY JOSÉ GARCÍA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.735.107.
2.- Pruebas Documentales:
• Exhibición y lectura de la Experticia No. 9700-152-1878, de fecha 09-03-2006.
• Exhibición y lectura de la Experticia No. 9700-152-2601, de fecha 05-04-2006.
• Exhibición y lectura de la Experticia No. 9700-152-6222, de fecha 09-05-2006.
• Exhibición y lectura de la Denuncia formulada por la ciudadana DIANA KARINA CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.261.726.
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC a la ciudadana CASTILLO GONZÁLEZ DAISSY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.417.809.
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC al ciudadano CASTILLO GONZALEZ CARLOS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.519.401.
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.812.501.
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC al ciudadano EMILIO PÉREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.273.036
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC al ciudadano NORDYS GARCÍA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.419.165.
• Exhibición y lectura de la entrevista realizada por ante CICPC al ciudadano NAUDY JOSÉ GARCÍA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.735.107.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite las Acusaciones tanto de la Fiscalia como de la Victima, pero aclara que el delito es Personales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana ARIANNY LISBETH LINAREZ OLIVEROS, cédula de identidad N° 16.386.627, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas el Tribunal Admite los Testimoniales, en cuanto a las documentales, la Fiscalía del Ministerio Publico ratifico la lectura de las experticia 1878, 2602, 6222, del cual están el escrito de acusación y particular 1,2,3 y en cuanto a los particulares 6,7,8,9 y 10 no fueron ratificadas siendo así promovidos por la parte querellante el tribunal no va admitirla, en virtud de que fueron promovidos para ser evacuado como testimóniales, admite la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la parte Acusadora a excepción de las que están a los particulares del cuarto al décimo. SEGUNDO: Se dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana ARIANNY LISBETH LINAREZ OLIVEROS, cédula de identidad N° 16.386.627, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6º como lo es la Prohibición de Acercarse o comunicarse a la victima o con sus familiares y sus allegados. TERCERO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES