REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004554

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20 de Octubre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana: CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 9.118.516, mayor de edad, venezolana, nacida el 16-07-1954, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la carrera 8 con calle 14, casa s/n Barrio Unión. Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Esto en virtud de que en fecha 11-03-2004, aproximadamente a las 07:00 p.m., que funcionarios policiales C/1ero. JORDAN CHIRINOS, DTGDOS. HÉCTOR MARTÍNEZ, OSWALDO ROMERO, HÉCTOR SILVA y JAIME PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaron la detención policial de la referida ciudadana en la carrera 8 con calle 14, por cuanto en su casa se encontraba un vehículo propiedad de la víctima, el cual fue encontrado por el sistema satelital, luego de que fue robado por sujetos desconocidos, trasladándome al sitio, los funcionarios policiales, encontrando el mismo dentro de la referida vivienda.
El día 13 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Iraima Aranguren, quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana Carmen Margarita Agüero Vásquez por el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantengan la Medida que pesa sobre la imputada. Solicitó copias simples de la presente acta, es todo.
Se le cede la palabra a la acusada Carmen Margarita Agüero Vásquez, frente a lo cual, respondió “no voy a declarar me acojo al precepto Constitucional” es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la representante del ministerio publico en contra de mi representada, ratifico el escrito de oposición de admisión de la acusación presentado en fecha 16/04/2007, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentada por el ministerio publico es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana Carmen Margarita Agüero Vásquez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; las cuales la defensa hizo suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se Mantiene la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre la imputada. Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone a la imputada nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestó a viva voz: “No admito los hechos, de lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Oída la declaración de la imputada y visto que no hizo uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso este Tribunal Declara el Auto de Apertura a Juicio y convoca a las partes para que concurran dentro del lapso de los cincos día ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Declaración como Experto EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Lara.
• Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero. JORDAN CHIRINOS, DTGDOS. HÉCTOR MARTÍNEZ, OSWALDO ROMERO, HÉCTOR SILVA y JAIME PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Declaración del ciudadano DOUGLAS EMISAEL CRESPO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.944.
• Declaración del ciudadano LUÍS JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.443.014.
• Declaración de la ciudadana ELIONAY GIL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.543.498.
• Declaración de la ciudadana CRESPO SUAREZ ROSMARY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.916.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana Carmen Margarita Agüero Vásquez, cédula de identidad N° 9.118.516, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; las cuales la defensa hizo suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana Carmen Margarita Agüero Vásquez, cédula de identidad N° 9.118.516, TERCERO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES