REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000320
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, se celebró la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Oficio No. PEL-ZP-No. 2 COM. SR. OFIC No. 083-88 emanado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde pone a disposición del Tribunal al ciudadano Rómulo Rigoberto García Pérez.-
Se le cede la palabra al imputado RÓMULO RIGOBERTO GARCÍA PÉREZ, quien expone: “ yo estuve enfermo de una mala circulación, y recién operado de la vesícula hace 5 meses de la operación, de lo contrario si he sabido que me libraron captura me hubiese presentado, estaba en mi casa, trabajo de seguridad, ayudo a mi mama y a mi papa, tengo otro hubo de 9 años, no he matado a nadie, no he fumado droga, si me presento todos los días, déme otra oportunidad, es todo, a preguntas del juez, vivo en Sarare, se hablo de un acuerdo reparatorio, eso fue hace como un año y mas, se suspendió la audiencia, no espere el papel que llegaba a mi casa, después cuando me llego el papel estaba en apartadero, San Carlos, me he mantenido trabajando de seguridad, si mi mama me dijo que tenia que venir, pero cuando supe ya había pasado la audiencia, no sabia que tenia eso, yo no sabia que tenia solicitud, si sabia que me tenia que presentar.”.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: se evidencia que la audiencia de presentación se efectuó en el año 2004 30 de marzo, donde se le acordó medidas cautelares, escuchadas la manifestación, dijo que salio a san Carlos, salio del estado, incurriendo con el incumplimiento d ela medida de prohibición de salida del estado, el imputado estaba en conocimiento de las medidas, revisados del asunto, si vamos al fondo de esta audiencia es para que establezca la no presentación he incumplimiento de la presentación , existe una flagrante en lo que estipula el articulo 264 numerales 2 y 3, así mismo no se consigno ni se justifico en ningún momento por medio de escritos de la enfermedad en relación a lo ya manifestado por el imputado, porque se origina ese incumplimiento, no consta ni hay motivos por los cuales no se presentaba ni cumplía con sus medidas, el mismo dejo de presentarse desde junio del 2006, solicito se le revoque la medida cautelar de presentación y se le decrete privación Judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar el debido proceso, y se fije audiencia preliminar, se le a fin de que se establezca la posibilidad de un acuerdo reparatorio, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: no podemos sacrificar la justicia, si revisamos el expediente, este muchacho se presento por dos años, el ministerio público e conteste de un posible acuerdo reparatorio, es decir esta propuesto un acuerdo reparatorio, no esta asentado en autos, a este joven inclusive una extinción de la ácimo. Este joven es primario, es injusto que se le prive de libertad, esta trabajando en seguridad, este muchacho nos a dicho la verdad, si ha incumplido con su presentación, pero las notificaciones, el se ha presentado, y las audiencias se ha diferido, el si esta sujeto al proceso, el esta atado al proceso, si por ciertas circunstancias no ha podido cumplir on la presentación, asi mismo han transcurrido mas de 3 años desde los hechos y no se ha realizado la audiencia preliminar, es justo y apegado a derecho, se le imponga y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se fije una audiencia preliminar para establecer el acuerdo reparatorio, así se cerraría el caso y se subsanarían todos los errores causados. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Una vez escuchadas las partes, y revisado el presente asunto efectivamente se deja constancia que se evidencia que desde el día 30-03-04, en audiencias se le dictaron Medidas Cautelares, se fijaron audiencias y el imputado acudió en esas oportunidad, se difirió en esas oportunidad, sin culpa del imputado, 06-02-07 fue cuando fue la ultima audiencia y no se realizo por no haber comparecido la víctima ni el defensor Ali Sánchez, se difiere para el 05 del 07, fue citado el imputado, no se dio respuesta de la conducción con la fuerza publica, siendo ordena para la fecha conducir por la fuerza publica, en esa oportunidad no comparece ninguna de las partes, no consta la notificación, y en la notificación se le manifestó por la madre que se encontraba fuera del estado Lara, el Tribunal ve que desde marzo del 2004, el Tribunal se presento, se quiere dejar constancia no se puede imputar al ciudadano que no se presentara a las audiencias, si bien es cierto desde la ultima fecha desde el 02 del 2007, no se presento a las audiencias, no consta que se le haya notificado, se le llama la atención a la defensa de que es quien debe orientar al imputado del procedimiento, si bien es cierto que no se realizo la audiencia preliminar, no se dicto el cese de la medidas impuesta, considera que se le debe dar otra oportunidad al imputado, aunque no se tiene pruebas de su enfermedad, no es responsabilidad sola de el de realizar la audiencia preliminar, hay retardo de parte de todas las partes, considera el tribunal que debe Mantenérsele la Medida de Presentación, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal., advirtiéndole al imputado que debe presentarse y cumplir con la medida impuesta, presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Lara sin autorización del Tribunal. Se fija Audiencia Preliminar para el día 12-06-08 a las 9:00 am, quedan notificados los presentes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado RÓMULO RIGOBERTO GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.448.888, en fecha 30-03-2004, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es Presentación cada ocho (8) días y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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