REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-008564

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem en concordancia con el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 25 de Abril de 2004, el Funcionario Sargento Segundo GERMAN ALBERTO AGÜERO, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, levanta actuaciones con ocasión a accidente de Tránsito (arrollamiento de Peatón conlesionado), ocurrido en la calle principal entre calles 5 y 6, sector 1 Urbanización El Bosque del Tocuyo Estado Lara, donde se encuentra involucrado el vehículo Clase Automóvil, Particular, Marca Chevrolet, Placas AVN-542, Modelo Century 1985, Color Verde, Serial de Carrocería 4H19ZFV336216, donde resultó lesionada la niña JORGELIS DEL VALLE PINEDA ALVARADO, de cinco años de edad.

Estudiada y analizada la presente causa, se verificó las actuaciones cursantes en el asunto, donde se desprende, que si bien es cierto quedó demostrado que se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado en autos que el hecho se suscitó por imprudencia de los padres y de la misma niña, por cuanto se le soltó de la mano al padre, salió corriendo y cruzó la calle sin mirar, sin percatarse de la circulación de los vehículos, y los padres no tomaron las medidas de seguridad necesaria para que la niña no se arrojara a la vía de circulación.-

Ahora bien del análisis del caso se concluye, que el hecho objeto de la investigación no es típico, por cuanto no hubo negligencia ni inobservancia por parte del conductor, siendo por imprudencia de la víctima; en consecuencia, este Tribunal debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente Decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WAGNER ANTONIO PARGAS ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.238.806. Causa No. 13F20-1176-04.-
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES