REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001495


Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.333.632, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Tipo Camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Año: 1976, Color: Azul, de Carga, Placas: 846-KBA, Serial Carrocería: CCL14FV207709, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F-04-0110-08 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.333.632, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2008, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

• Constan al folio 2 Negativa de Entrega de Vehículo, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presentar: “Chapa Identificadora de la Carrocería SUPLANTADA y Serial del Chasis INCORPORADO”.-
• Al folio 15 corre inserto ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de la retención del vehículo en mención.
• Al folio 31 se encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-056-0170108, donde se dejó constancia que: PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra CCL14FV207709 se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta es falso, por cuanto difiere de los utilizados por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial del Motor donde se leen los alfanuméricos K0921CBA, se encuentra en su estado ORIGINAL. TERCERO: Serial del Chasis donde se leen los dígitos 207709 se encuentran ORIGINAL pero la superficie donde está grabado dicho dígito se encuentra INCORPORADA al resto del Chasis mediante un cordón de soldadura eléctrica común. CONCLUSIÓN: 1. Chapa Identificadora de la Carrocería: SUPLANTADA. 2. Serial del Motor: ORIGINAL. 3. Serial Chasis: INCORPORADO.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad, consistente de una pieza de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el No. 3694448 (CCL14FV207709-1-2), el cual es AUTENTICO.-
• Cursa al folio 46 diligencia consignada por el ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLON (Solicitante),, y anexo de factura de compra de motor, con los seriales K0921CBA.-
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En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.333.632, le fue retenido el Vehículo Tipo Camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Año: 1976, Color: Azul, de Carga, Placas: 846-KBA, Serial Carrocería: CCL14FV207709, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F-04-0110-08 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, aparcado en el Estacionamiento Country, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto “Chapa Identificadora de la Carrocería SUPLANTADA y Serial del Chasis INCORPORADO”. También se establece en la Experticia Legal o de reactivación de Seriales de fecha 04 de Enero de 2007, efectivamente el Experto deja constancia que la Chapa de carrocería está SUPLANTADA, el serial situado en el Chasis se encuentra original, pero la superficie donde están grabados dichos dígitos se encuentra incorporada al resto del chasis mediante un cordón de soldadura eléctrica común, y el serial del Motor es Original.
Ahora bien, Observa este Tribunal que el vehículo en referencia no presenta ninguna Solicitud, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo que se encuentra a nombre del ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLON, es AUTENTICO, aunado a que el motor que posee el vehículo, que no es el mismo que aparece en el titulo de propiedad, es Original, presentando la factura original de la misma, lo que hace presumir al ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.333.632, como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en GUARDA Y CUSTODIA al referido ciudadano, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, debiendo devolverse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo Camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Año: 1976, Color: Azul, de Carga, Placas: 846-KBA, Serial Carrocería: CCL14FV207709 ( Chapa Identificadora SUPLANTADA, Chasis INCORPORADO), Serial Motor K0921CBA (ORIGINAL, de acuerdo a la Factura Nº 0050 del Taller Automotriz Mitsumi), al ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.333.632, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 3, 4 y 47 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES